Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57725308

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 31 de Marzo de 2009

Fecha31 Marzo 2009
Número de expediente31855
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALMagistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 31855

Acta No. 12

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa HOCOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 9 de agosto de 2006, dentro del proceso promovido por H.G.P., en su contra.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la empresa antes mencionada para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, una vez se declare que existió contrato de trabajo, y que la demandada HOCOL S.A., omitió reportar y pagar al ISS el valor real del salario que devengaba a 30 de junio de 1992, se la condene "al pago de la diferencia existente entre la cuantía del bono pensional que se liquide con destino a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS establecida con base en el aporte efectuado a 30 de junio de 1992, esto es, $89.070,oo y aquel que resulte del valor real del salario devengado por H.G.P. en la misma fecha"", y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró, entre el 18 de agosto de 1980 y el 15 de octubre de 1993, con un salario último de $2.639.000,oo; cotizó al ISS, "pero su empleador no aportó lo que legalmente correspondía al salario devengado, especialmente cuando para el 1° de julio de 1991, cambió la cotización, disminuyéndola de $665.070,oo a $89.070,oo, sin causa alguna; y el 1° de septiembre siguiente, de nuevo cambió el aporte a la suma de $1.644.810,oo, tal como se aprecia en la historia laboral del ISS""; la maniobra de la empresa afecta el valor del bono pensional, si "se tiene en cuenta el monto del aporte a 30 de junio de 1992, cuantía que como se anotó, no corresponde a la realidad laboral de mi representado"; en la actualidad aporta a BBVA Horizonte Pensiones y C., administradora a través de la cual aspira a obtener la pensión por vejez, "pero según cálculo actuarial realizado en el software simulador ASPEN cuyo texto pertinente se anexa, no le es posible dada la inconsistencia en que incurrió HOCOL S.A.".

La empresa accionada al contestar la demanda (fls. 37 a 49), aceptó los extremos de la relación laboral, pero aclaró que el salario era integral; afirmó que la empresa siempre cumplió con la seguridad social de sus empleados, y que no existía razón válida para disminuir el valor de lo que cotizaba al ISS, menos en épocas anteriores a las de la vigencia de la Ley 100 de 1993; aclaró que HOCOL S.A., giró al ISS las sumas que dicho Instituto le facturaba, por lo cual, no se podía creer que hubiera actuado de mala fe para perjudicar a uno de sus trabajadores; de otros hechos manifestó que eran conceptos del apoderado; respecto del hecho relacionado con la Administradora de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE, manifestó que no le constaba, y que, en últimas, contenía un ejercicio de cálculo realizado por el actor. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de petición antes de tiempo, cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 10 de febrero de 2005 (folios 126 a 137), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Le impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 9 de agosto de 2006, revocó totalmente la del a quo, y en su lugar declaró que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 18 de agosto de 1980 y el 15 de octubre de 1993, "en el que el trabajador devengaba un salario integral a la terminación del mismo de $2.639.000,oo"; declaró igualmente que "HOCOL S.A. cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en beneficio del señor H.G.P., en el período comprendido entre el 1° de julio de 1991 y el 30 de agosto de 1993 con un salario inferior al que realmente devengaba", y condenó a la empresa demandada a "asumir la diferencia existente entre la cuantía del bono pensional que se liquide con destino a la Administradora de Pensiones Horizonte, con base en el salario integral realmente devengado" durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1991 y el 30 de agosto de 1993", y a las costas en ambas instancias.

El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, se refirió a la conciliación suscrita entre las partes, en la que se apoyó el a quo para declarar probada la excepción de cosa juzgada, y destacó que el acuerdo comprendía la "pensión de carácter extralegal, tal como se dejó plasmado en el acta respectiva, que la Empresa empleadora demandada quiso por "mera liberalidad" otorgar al trabajador que conciliaba además, algunas otras acreencias laborales", pero no abarcaba la pensión legal por vejez, por ser completamente diferente a la conciliada.

Consideró que la constancia, mediante la cual el trabajador declaró a paz y salvo de "cualquier obligación de tipo pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues por la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de tipo laboral incluido lo referente a la pensión post- mortem, pues a más de no haberse concedido con tal efecto, de todas maneras en el cálculo actuarial se tuvo en cuenta tal aspecto y el bono de permanencia", no era posible concebir de manera absoluta tal declaración y menos, incluir en ella la pretensión central del litigio, que se refiere a las cotizaciones a la seguridad social en pensiones ya causadas al momento de suscribir la conciliación, "obligación totalmente diferente a la pensión extralegal que se concilió con los alcances antes expuestos".

Por lo anterior, dedujo que no procedía declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones del actor en punto al "reconocimiento del mayor valor o diferencia dejada de cancelar por la empresa HOCOL S.A. a 30 de junio de 1992, por concepto de los aportes al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de Seguros Sociales comprendido dentro del sistema general de pensiones, y el reajuste correspondiente al valor del bono pensional causado".

Consideró que como las cotizaciones controvertidas se efectuaron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, aplicaban las disposiciones anteriores, por lo que aludió y reprodujo el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año.

Resaltó que conforme con el recibo de pago de nómina de folio 9, el actor devengaba mensualmente, en 1992, la suma de $1.507.600,oo y que, sin embargo, de los informes remitidos por el ISS se evidenciaba que el 1 de julio de 1991, "se registró como novedad el cambio de salario base de cotización a la suma de $89.070,oo, suma que se mantuvo hasta el 1° de septiembre de 1993 fecha en que se registró como novedad el cambio de salario base de cotización a la suma de $1.644.810,oo". Con apoyo en el informe del ISS verificó que a junio 30 de 1992, el demandante aportaba el equivalente a un salario mensual de $89.070,oo, "suma reportada por el empleador, muy inferior a la realmente devengada por el trabajador en esa misma época".

Reprodujo el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1174 de 1991, relativo al salario integral, y afirmó que "la empresa no debió cotizar ni con porcentajes, ni con promedio alguno y menos con sumas tomadas a su arbitrio sino con el total percibido como salario integral por el trabajador, que para 1991 era de $1.169.700, para 1992 debió cotizar con un ingreso base de cotización de $1.507.600,oo y en 1993 con un salario de $1.644.810,oo"", por lo que debía asumir las consecuencias de su proceder, "además de la eventual sanción que podría ser impuesta pro (sic) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, consiste (sic) en la obligación de cancelar la diferencia en perjuicio del monto de las prestaciones económicas que le correspondería si el actuar del empleador se hubiere ajustado a la ley, así lo ha enseñado jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia"", para los patronos que coticen por debajo de los salarios que realmente devengan sus empleados, por lo que la empresa demandada debía "asumir la diferencia existente entre la cuantía del bono pensional que se liquide con destino a la Administradora de Pensiones, con base en el salario devengado para tal época, tal como lo pidió el demandante", diferencia que cuantificó en forma individual para los años 1991 en $1.080.621; 1992 en $1.418.521,oo y 1993 en $1.555.731,oo, resultado que obtuvo de restarle de lo que devengaba el actor en cada uno de dichos años, la suma de $89.079,oo que sirvió de base de cotización.

Precisó que no se trataba de pagar sólo el valor de la diferencia dejada de cotizar, "sino que ante las cotizaciones deficitarias atribuibles a una conducta patronal, el empleador debe asumir el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación, lo cual hace referencia al cálculo actuarial efectuado con base en las diferencias antes establecidas y no al simple valor de la cotización dejado de pagar por la empresa demandada, por lo que se...

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