Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206912995

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Marzo de 2010

Número de expediente33167
Fecha24 Marzo 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 33167

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 089

Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado J.É.N.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la del Juzgado 16 Penal Municipal de esta ciudad mediante la cual se le condenó como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. - Los primeros se consignaron en el fallo impugnado de la siguiente manera:

    A las 23:00 horas del cinco (5) de octubre de 2002, en la avenida Boyacá con calle 26 de esta ciudad, se produjo un accidente de tránsito donde colisionaron el vehículo de servicio público de placas SIC-727 conducido por W.F.P.A., y el automóvil de placa QHX-453 conducido por J.É.N.R., producto de la acción resultó lesionado W.F.P.A., de quien se allegó un dictamen medico en el cual se le dio incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas. 1.- Vinculado mediante indagatoria J.É.N.R., y cerrada la investigación el 1 de diciembre de 2005 la Fiscalía 315 Delegada profirió resolución de acusación contra él como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas, providencia que logró ejecutoria el 13 de junio de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó.

  2. - Correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal de esta ciudad adelantar el juicio y el 14 de abril de 2009 se le condenó a las penas de dos (2) meses y veinticuatro (24) días de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de un millón ($1.000.000.oo) de pesos por perjuicios materiales, un (1) salario mínimo legal mensual por concepto de perjuicios morales, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas.

  3. - Esa providencia fue apelada por el procesado, y el 14 de agosto de ese año el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad la confirmó. Contra esta decisión, en su condición de abogado interpuso el recurso de casación.

    LA DEMANDA:

    Adujo que al interponer el recurso de casación excepcional busca la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso probatorio, igualdad y buen nombre pues los medios de convicción fueron tergiversados por el ad quem toda vez que se desconoció toda la información suministrada por él en la indagatoria.

    Con este preámbulo bajo el amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formuló dos censuras, así:

  4. - En el cargo primero acusó a la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad al tergiversar unos medios de convicción.

    Manifestó que el juez de segundo grado se parcializó al tomar como cierto lo declarado por W.A.A.R. cuando afirmó que "el señor venía también de norte a sur por el lado izquierdo y el señor fue a coger la oreja y le pegó a la buseta", aparte en el que no se tuvo en cuenta lo expresado por W.F.P.A. quien respecto a los hechos manifestó que: "él pegó con la parte de adelante del bomper de la buseta y entonces el carro quedó bien adelante y la buseta quedó encima del andén", pruebas que a su juicio son contradictorias y, a pesar de ello, la segunda instancia consideró que fue su vehículo el que cerró y golpeó al colectivo, "falseando el contenido de la prueba testimonial".

    Manifestó que el falso juicio de identidad en este caso se estructura porque el ad quem soportó la decisión de condena en afirmaciones contradictorias sin observar que las mismas descartan la tesis del cerramiento por parte del automóvil Mazda que él conducía a la buseta con la que colisionó.

    1.1.- Hizo mención del informe del accidente de tránsito el cual fue elaborado por el Agente de tránsito A.A. momentos inmediatos después de ocurrido quien no fue llamado a declarar, pero dejó constancia de la "beodez negativa", esto es, de que N.R. no se encontraba en estado de embriaguez.

    Consideró que la segunda instancia al valorar dicho informe suprimió la palabra "negativa" e hizo una lectura contraria a lo dicho en ese documento en el aparte que descarta su responsabilidad.

    1.2.- Transcribió acápites del examen de embriaguez que le practicó el Instituto de Medicina Legal momentos después del suceso en el cual se concluyó que presentaba:

    "estado de conciencia alerta, aliento alcohólico discreto, polígono de sustentación normal, coordinación motora normal, disartria ausente, convergencia ocular normal, nistagmus pos-rotacional ausente, pupila normal, congestión conjuntival. Conclusión: no presenta signos clínicos de embriaguez aguda".

    1.3.- Manifestó que el ad quem no tuvo en cuenta la Resolución No 414 de 2002, aclarada por la Resolución 453 de 2002 del Instituto de Medicina Legal en la cual se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, a saber:

    Artículo 2.-:

    - Resultados menores a 40 mg. de etanol / 100 ml. de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo.

    -Resultados entre 40 y 99 mg de etanol / 100 ml. de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez.

    -Resultados entre 100 y 149 mg. de etanol / 100 ml. de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez.

    -Resultados mayores o iguales a 150 mg. de etanol / 100 de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez

    De lo anterior, afirmó que en la prueba científica que le fue practicada no se estableció ningún grado de alcoholemia, y que por lo tanto, la conclusión para esa fecha sería "estado de embriaguez negativo".

    Expresó que por el error efectuado sobre los medios de prueba citados se le derivó una embriaguez que nunca existió y de esa manera se le agravó la pena y se aplicó de manera indebida el artículo 110 del código penal.

  5. - En el cargo segundo acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión en la valoración de unos medios de convicción a saber:

    (i).- El plano visible elaborado por el ayudante del colectivo SCI-727 W.A.A.R., en el cual se estableció que el vehículo Mazda "jamás cerró al bus de servicio público".

    (ii).- La prueba pericial efectuada por la Policía de tránsito en la cual se detalló la forma como ocurrieron los hechos, es decir, que el automotor placas QHX-453 "nunca fue golpeado con el romper delantero del bus", en cuyo evento la huella sobre la carrocería del Mazda hubiera sido otra. Consideró que lo que se observa es que el bus rozó al suyo cuando se desplazaban en paralelo, lo cual se evidencia en los rastros de pintura roja dejados sobre el costado derecho del automóvil, lo mismo que el color negro dejado por las llantas sobre el cupe, de lo cual se puede concluir que fue el colectivo el que cometió la imprudencia y no como lo afirmó la segunda instancia cuando dijo que fue él quien cerró al otro.

    (iii).- Las fotografías tomadas al cupe conducido por él donde se evidencia lo anterior y pone de presente el error de la segunda instancia que desconoció las leyes de la física, pues para el caso debió tener en cuenta que cuando dos cuerpos colisionan de manera frontal, estos dejan sus rastros o cuando rozan de igual quedan vestigios, y los resultados son diferentes en el evento en que el choque es frontal.

    (iv).- Refirió que en el informe de accidente No 02 en el croquis se observa que el bus de servicio público de placas SIC-727 dejó una huella de frenada de 8.30 metros de largo, lo cual permite inferir que se desplazaba a exceso de velocidad, situación que hizo incurrir al Juez 43 Penal del Circuito en error de apreciación al haber omitido dicha circunstancia con la cual se establecía culpa en cabeza exclusiva de W.F.P.A. y se descartaba la responsabilidad suya.

    (v).- La declaración de K.X.B.E. quien relató que ella y el acusado se desplazaban por la avenida Boyacá con calle 26 por el carril izquierdo cuando una buseta los rozó por el lado derecho y por falta de experiencia de éste se subió al sardinel.

    Concluyó...

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