Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 210574479

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Mayo de 2010

Número de expediente32585
Fecha12 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 32585

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 152.

Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil diez (2010).

VISTOS

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado R.R.Z., condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Buga, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. - Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

    El 7 de noviembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor R.R.Z. como probable autor de un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, porque investigación que realizó le permitió concluir que el 7 de octubre de 2007, en la finca La Esmeralda, ubicada en la vereda Alto Sabaletas, jurisdicción del Municipio de Restrepo, Valle, mató con sevicia al señor L.G.O.O., utilizando un arma de fuego de defensa personal que portaba ilegalmente. 2. Por los anteriores episodios, el 15 de enero de 2008 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Seccional de Buga presentó escrito de acusación contra el procesado R.R.Z. por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, imputación que el sindicado no aceptó.

  2. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 15 de abril de 2009 el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando al acusado a las penas de doscientos setenta y cuatro (274) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al pago de indemnización de perjuicios morales de algunas víctimas, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso y de perjuicios materiales referidos al lucro cesante y daño emergente, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

    En esa misma providencia dispuso no condenar al pago de indemnización de perjuicios a A.M.Q. y a la sociedad I.M. y Cía. en Comandita, vinculados como terceros civilmente responsables.

  3. Esa decisión fue recurrida por el defensor y el apoderado de las víctimas, y el 27 de mayo siguiente el Tribunal Superior de Buga la confirmó, pero con la modificación de condenar al acusado a pagar a favor de las víctimas reconocidas la suma de seis millones trescientos noventa y siete mil setenta y cinco pesos ($6.397.075) por perjuicios materiales derivados de lucro cesante, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el procurador judicial del procesado.

    LA DEMANDA:

    Manifestó el censor que el objetivo de la impugnación extraordinaria es que la Corte Suprema de Justicia unifique la jurisprudencia en torno al miedo insuperable como causal excluyente de responsabilidad en el delito, eximente que en el presente caso fue negada por los jueces de instancia con el argumento que el acusado actuó sin que mediara esa situación cuando se dirigió hacia donde se hallaba la víctima, sin considerar que la defensa planteó que ese ánimo o estado emocional de temor se debe reconocer ante la manifestación del ofendido quien expresó "matemos a este hijueputa".

    También se justifica la casación en respeto de las garantías fundamentales del acusado y la reparación del agravio inferido con el fallo impugnado que negó la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.

    Con este preámbulo tres cargos formuló el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal, así:

  4. En el cargo primero con sustento en la causal primera, artículo 181 del cpp, acusó el fallo de violación directa por interpretación errónea del numeral 9° del artículo 32 de la ley 599 de 2000.

    El desacierto consistió en que la Corporación de segunda instancia negó que su defendido hubiese actuado por miedo insuperable cuando decidió trasladarse hasta el lugar donde observó a dos personas dentro de la finca La Esmeralda con el propósito de enfrentar a los intrusos, desconociendo que la situación sicológica descrita se dio o presentó con la disputa con la víctima, sin que para desconocer la ausencia de responsabilidad por ese motivo resulte pertinente plantear que el procesado permaneció en el lugar, no corrió y descargó la munición que tenía en su arma para eliminar al adversario.

    Ninguna petición en concreto formuló frente a este reparo. 2. El cargo segundo lo formuló al amparo de la causal segunda, artículo 181 cpp, por desconocimiento de la estructura del debido proceso que afectó los principios de la imparcialidad, legalidad y actuación procesal a que se refieren los artículos 5°, 6° y 10° del mencionado estatuto.

    El desacierto a la valoración en conjunto de las pruebas lo atribuyó a la omisión del ad quem de apreciar la declaración de A.M.O., hija de la víctima, quien afirmó que Á.M.P. le dijo que R. y su padre había alegado, y a las evidencias físicas que se recogieron en la escena del crimen, tales como "el machete, lima, correa, gorra y otros elementos", aspectos que justifican la inexplicable presencia de L.G.O.O. en la finca La Esmeralda que no era su casa de habitación ni su lugar de trabajo.

    De ninguno de los testimonios rendidos en el proceso se puede inferir la presencia de la víctima en el predio en mención y quienes rindieron declaración no vieron o conocieron al ofendido y a la persona que lo acompañaba por la distancia en que éstos se hallaban, los cuales valga decirlo no ingresaron a la finca por el portón de entrada.

    Tampoco frente a este reparo el libelista formuló petición en concreto.

  5. El cargo tercero lo invocó al alero de la causal tercera del artículo 181 del cpp por violación indirecta a la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia en algunas pruebas sobre la cuales se fundó el fallo.

    3.1. Se tergiversó la declaración rendida por A.M.Q. quien afirmó que observó a L.G.O.O. y al procesado R.R.Z. forcejeando con las manos, que ella en ningún momento vio machete en poder del primero, sin embargo el ad quem negó la existencia de la legítima defensa cuando de lo aseverado por la declarante se infiere que entre los contrincantes sí se reflejaba un altercado o controversia que finalizó con un hecho de sangre.

    3.2. Á.M.P. declaró que regresó a donde se hallaba A.M.Q. a quien se limitó a comentarle que el acusado era la persona que se hallaba con el vecino L., y nada se indicó sobre que R. le dijo al testigo que rematara a la víctima, aspecto al que tampoco se refirió la hija del hoy occiso y que de haber ocurrido en la realidad esa manifestación sería digna de ser denunciada. Y que de suceder esa manifestación del acusado hacia el declarante constituiría un hecho posterior a la legítima defensa alegada.

    3.3. Al apreciar el dictamen pericial practicado al cadáver de L.G.O.O. e introducido con el testimonio rendido por el médico legista J.M.A.B., el Tribunal explicó que por la descripción y trayectoria de las heridas, la víctima los recibió por la espalda cuando intentó huir del agresor R.R.Z. o que éste desistió de enfrentarle y entonces descartó la legítima defensa.

    En la valoración de la necropsia se incurrió en falso juicio de identidad porque contrario a lo inferido por el ad quem de esa prueba no se puede inferir el intento de huida de la víctima o el desistimiento del ataque toda vez que el legista afirmó que fueron disparos producidos a una distancia que no generaron tatuaje y precisó que no pudo indicar el estado o la posición del agredido.

    En relación con esta prueba el casacionista afirmó que si se tiene en cuenta lo relatado por el procesado, "pudo ocurrir que mientras él suelta la munición que llevaba en el arma, cuando L. gritaba matemos a este hijueputa y en eso dirigía su mirada hacia el monte haciendo referencia a la persona que con él se comenta por los testigos irregularmente había ingresado a predio ajeno, pues, esa finca no era el lugar de morada o trabajo de L., se reitera se le habría dado a la prueba el alcance objetivo que tiene y no entraría en el campo de la especulación porque lo inferido por el Tribunal no lo revele la prueba, ni lo asiente el testimonio del galeno o médico legista con el que se introduce la prueba."

    3.4. En el fallo censurado se incurrió en falso juicio de existencia al no valorarse por los jueces de instancia la declaración de A.M.O., hija de la víctima, quien al responder una pregunta formulada por la fiscalía manifestó que la presencia de su padre en el lugar donde perdió la vida "no era normal o propia". También se desconoció el indicio de presencia de L.G.O.O. en la finca La Esmeralda, y la justificación que tuvo el procesado para tomar el arma de fuego que se guardaba para cuidar el fundo e ir hasta el lugar donde se avistaron a quienes ingresaron al predio de manera irregular, pruebas que de haber sido valoradas llevarían a demostrar la legítima defensa con que actuó el acusado que al reclamar por la presencia indebida del vecino L.G. éste le respondió con ofensas y agresiones, viéndose aquél obligado a disparar el revólver que llevaba consigo.

    3.5. Critica que el Tribunal desconoció la causal de no responsabilidad del miedo por el hecho de que el procesado permaneció en el lugar hasta que la víctima falleció y no huyó, cuando se sabía que el Ejército estaba por llegar ante los llamados que se le hicieron.

    3.6. También se ignoró el machete que fuera hallado en la escena del delito, según el testimonio del agente de la Policía D.F.S.A. a unos 20 metros del lugar donde quedó el cadáver de L.G.O.O., quien era la persona que lo...

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