Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214161327

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Mayo de 2010

Número de expediente34246
Fecha25 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34246

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Sustanciador:

Dr. S.E. PÉREZ

Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil diez.

VISTOS

Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de abril de 2010, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el apoderado del procesado L.E.S.E., en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Yolombó y Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Yondó, ambos pertenecientes a ese Distrito Judicial.

En contra de S.E., vale precisar, se ritúa proceso bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por el concurso de delitos constitutivos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES
  1. La actuación procesal que generó la solicitud de hábeas corpus por parte del abogado H.A.C.C., en representación del acusado L.E.S.E., y el contenido de la misma, son reseñadas por el Tribunal de la siguiente manera:

    "Acorde se desprende del libelo de la demanda y del acopio probatorio obrante en las presentes diligencias, tal como fue allegado por la parte actora y los entes judiciales accionados en ejercicio de su derecho de contradicción, actualmente se sigue en contra del acusado L.E.S.E., actuación que cursa en sede conocimiento, ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, por la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

    Ahora, la Delegada del ente instructor, presentó el respectivo escrito de acusación el día 30 de junio de 2009, ante el primigenio funcionario de conocimiento, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) "a quien le fue aceptada declaratoria de impedimento-, y no obstante, transcurridos más de trescientos (300) días desde la radicación de dicho escrito, aún no se dado (sic) inicio a la audiencia del juicio oral, razón por la que el togado accionante, acudió ante el funcionario de garantías, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT.), con el fin de solicitar la libertad provisional de su prohijado, en los términos establecidos en el numeral 5, artículo 317 del estatuto procesal penal "Ley 906 de 2004-, modificado por el artículo 30, Ley 1142 de 2007.

    Tal pedimento, fue denegado por el Juez de control de garantías, en audiencia que tuvo lugar el pasado día lunes 26 de abril y en razón de dos circunstancias fundamentales, de un lado, la declaratoria de impedimento efectuada en las diligencias por el entonces funcionario de conocimiento, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, lo cual conllevó a los trámites pertinentes ante esta Corporación, donde fue acogida tal manifestación impeditiva y por lo que fue radicado el conocimiento de la actuación, en su homólogo del Circuito Judicial de Yolombó (Ant.); además, en razón de múltiples dilaciones que se presentaron en las diligencias, algunas, por causa imputable a la defensa y que en últimas no podían endilgarse al aparato jurisdiccional; de ahí, que consideró ajustada a la legalidad la actuación del Juzgado de conocimiento, en lo que al trámite del proceso penal seguido en contra del señor S.E. se refiere, vale decir, no constató una dilación injustificada y desproporcional del diligenciamiento.

    Fue así, que la defensa optó, de un lado, por impugnar la referida decisión, por lo cual fueron remitidas la diligencias ante el superior en sede de garantías, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO (ANT.), y de otro, procedió a impetrar la presente solicitud de hábeas corpus, bajo consideración, que en caso de aguardar el respectivo pronunciamiento de segunda instancia, se materializaría el detrimento de la garantía de la libertad personal de su prohijado, ante la ostensible inobservancia de los términos establecido (sic) en la norma procesal penal, para la iniciación del juicio oral.

    Estima entonces el togado accionante, que se trata de un asunto de pleno derecho, que no reviste mayor controversia y por lo que en consecuencia solicita, se conceda la presente solicitud de hábeas corpus y en tal medida, se ordene la libertad inmediata del señor S.E.".

  2. Mediante proveído del 30 de abril de 2010, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de hábeas corpus deprecado.

    Al efecto, realizó algunas consideraciones generales sobre la acción constitucional invocada, resaltando que a ella puede acudirse en dos situaciones, a saber (i) cuando la persona ha sido privada de la libertad en detrimento de sus garantías legales o constitucionales, o (ii) cuando la privación de la libertad ordenada legalmente se prolonga de manera ilegal.

    En el segundo evento, que es el referido al caso concreto, precisó, apoyado en citas de la Corte Constitucional y esta S., que cuando la privación de la libertad se sustenta en providencia judicial, la solicitud de libertad ha de debatirse al interior del respectivo proceso, tal como sucedió en este evento, en el que la petición se ventiló en desarrollo de la actuación procesal y está pendiente la resolución de un recurso de apelación.

    Sin embargo, clarifica el A quo, en este caso resulta pertinente ejercitar el hábeas corpus, ya que según lo manifiesta el actor, su propósito es verificar la eventual configuración de una vía de hecho en la actuación cuestionada y en tales circunstancias, inútil sería esperar el pronunciamiento de segundo grado, si en cuenta se tiene que ya hay fecha señalada para la iniciación del juicio oral.

    Dado a esa tarea, el Magistrado, tras citar jurisprudencia constitucional sobre las vías de hecho y mencionar la providencia denegatoria de libertad impugnada, señala que si bien es cierto que la actuación del juez de garantías se aviene a lo consagrado los artículos 317-5 y 157-3 de la Ley 906 de 2004 -modificado el primero por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007-, también lo es que la línea jurisprudencial establecida por esta S. en cuanto al alcance de dichos preceptos "respecto del cómputo de términos en sede de función de garantías o de conocimiento-, ha presentado ciertas variaciones, determinando al final que era odiosa una distinción en tal sentido, razón por la cual los unificó en días calendario, para evitar menoscabar la garantía a la igualdad de quienes se hallan privados de la libertad[1].

    Bajo la anterior premisa, el A quo realiza una pormenorizada reseña de la actuación, corroborando que entre el día en que se radicó el escrito de acusación y el 26 de abril de 2010, cuando se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad, transcurrieron 301 días, lo cual obedeció a diferentes vicisitudes generadas a lo largo del proceso, tales como una declaratoria de impedimento "la cual...

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