Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214169611

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Junio de 2010

Número de expediente33658
Fecha30 Junio 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 33658

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.C.C. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la pena de doscientos noventa meses de prisión impuesta a J.E.R.R., y en su lugar lo absolvió, así como confirmó la que por idéntico periodo le dictó al primero el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cono-cimiento de esta ciudad, dentro de la actuación seguida en contra de dichas personas, y de D.G.R.R., por la conducta punible de homicidio (simple).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El 7 de octubre de 2007, en una vía pública de la llamada Z.R. del barrio Modelia de Bogotá (calle 24 C con carrera 80 B), se presentó una discusión entre L.G.D.V. y A.J.R.Q. (también conocida como G., quien iba acompañada de varias personas, la mayoría perteneciente a la tribu urbana[1] SHARP (o "Skin Heads Againts Racial Prejudice"[2]).

    A raíz de ello, se desencadenó una riña en la que, entre otros, se vieron involucrados el novio de G., J.A.C.C. (apodado El irlandés), al igual que los hermanos J.E.R.R. y D.G.R.R., que culminó con la muerte de L.G.D.V. después de recibir múltiples heridas con arma blanca.

  2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de J.A.C.C., J.E.R.R. y D.G.R.R. como coautores responsables de la conducta punible de homicidio (simple), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, con la adición de la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 58 del ordenamiento sustantivo ("[o]brar en coparticipación criminal")[3].

  3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que absolvió a D.G.R.R. de los hechos y cargos materia de imputación, a la vez que condenó a los otros dos procesados por el delito en comento a la pena principal de doscientos noventa meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, y les negó tanto la suspensión condicional de la sanción privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. Igualmente, los condenó al pago de perjuicios morales a favor de los parientes de L.G.D.V. constituidos como víctimas, previa realización del incidente de reparación integral.

    Según el a quo, el motivo que propició el enfrentamiento obedeció a que A.J.R.Q., o G., le reclamó al sujeto pasivo el no haberla saludado en horas de la tarde cuando se vieron en la localidad de Fontibón, de suerte que, al sentirse burlada o insultada durante la discusión, pidió que la hicieran respetar, solicitud a la cual respondieron mediante agresión con armas blancas y actuando a título de coautores J.A.C.C., o El irlandés, y J.E.R.R., este último por ser miembro del grupo SHARP y el anterior por mantener una relación sentimental con la supuesta ofendida.

    Por ello, y porque también fue vista atacando con un cuchillo a L.G.D.V., el funcionario de primera instancia dispuso remitir copias de la actuación en contra de alias G. para que fuera investigada penalmente por las autoridades competentes.

    En relación con D.G.R.R., sostuvo que él no pertenecía a los SHARP (al contrario de los otros dos procesados), ni tampoco compartía la estética del referido grupo, ni mucho menos fue visto con arma blanca la noche de los hechos, de manera que su sola presencia en la riña no era suficiente para predicar participación alguna en la ejecución del delito de homicidio.

  4. Apelada la providencia por el apoderado de las víctimas respecto de la decisión absolutoria, al igual que por los defensores de J.A.C.C. y J.E.R.R. en razón de sus condenas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la proferida en contra de este último, a quien en su lugar absolvió, y confirmó el fallo en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Adicionalmente, negó una nulidad solicitada por el otro sentenciado y dispuso la remisión de copias para que A.J.R.Q., o G., también fuera investigada por la conducta punible de falso testimonio.

    De acuerdo con el ad quem, si bien estaba demostrado que D.G.R.R. había participado en la reyerta, no había prueba que indicase su intervención en el ataque con arma blanca perpetrado en contra de la víctima y, por lo tanto, era procedente la aplicación del principio in dubio pro reo, pero no por la argumentación del a quo relacionada con la no pertenencia de esta persona a la tribu urbana SHARP, pues ello estaba fundado en una postura discriminatoria a la vez que propia de un derecho penal de autor.

    En lo atinente a la situación de J.E.R.R., señaló el Tribunal que los medios de prueba practicados en el juicio únicamente establecían que fue él quien inició la riña y que llevaba consigo un cuchillo; sin embargo, no había elementos de juicio que permitieran llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que agredió con un instrumento de tal índole a L.G.D.V., máxime cuando era viable concluir que fueron G. y El irlandés quienes lo apuñalaron.

    Acerca de la solicitud de nulidad presentada por el defensor de J.A.C.C., precisó que no hubo violación del principio de imparcialidad por parte de la funcionaria que presidió el juicio, por cuanto no es posible afirmar que favoreció en forma ostensible a la Fiscalía, a quien en varias oportunidades también le llamó la atención, y por consiguiente recibió idéntico trato que la contraparte. Agregó que si bien es cierto que las preguntas sugestivas son válidas dentro del contrainterrogatorio, tal como lo precisó la Corte en la decisión de 28 de noviembre de 2007 (radicado 28511), y que no obstante la funcionaria judicial manifestó no permitirlas durante los mismos, también lo es que, en últimas, sí accedió a que las partes las efectuaran. Y, por último, precisó que el número de preguntas que la juez les hizo a los testigos no sólo obedeció al tiempo y a la complejidad del caso, sino que en el desarrollo de tales interrogantes se atuvo a lo dispuesto en el fallo de casación de 4 de febrero de 2009 (radicación 29415).

    Finalmente, indicó en relación con la declaración de responsabilidad que la actitud cordial que según algunos testigos presentó J.A.C.C. antes de la riña, de ninguna manera desvirtúa la participación de éste en el delito de homicidio, ni tampoco afecta el alcance probatorio del testimonio del celador J.M.R.P., ni tampoco el del policía J.E.P.M., quienes presenciaron el ataque con arma blanca a L.G.D.V. por parte de dicho individuo.

  5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de JORGE ARMAN-DO CONDE CELIS interpuso el recurso extraordinario de casación.

    LA DEMANDA

    Cuatro cargos presentó el recurrente a la providencia proferida por el Tribunal, los tres primeros al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) y el último con fundamento en la causal tercera de la referida disposición, acerca de los cuales precisó que no sólo eran autónomos e independientes, sino que cada uno era subsidiario del otro.

  6. Primer cargo

    Propuso el desconocimiento de la garantía del debido proceso por afectación sustancial del principio de imparcialidad, debido a que la juez a quo intervino de forma permanente en el debate probatorio del juicio.

    En el desarrollo del reproche, señaló que la funcionaria le sugirió a la fiscal hacer determinado tipo de intervenciones, o le pidió que de manera oportuna objetara las preguntas de la defensa, o incluso que introdujera pruebas al proceso, aspectos que luego la llevaron a condenar a J.A.C.C..

    Como sustento de tal aseveración, transcribió ciertos apartes de las declaraciones de R.D.V., G.B.F., A.R., E.D.H., A.J.R.Q. y G.P.M., en los que según su criterio era evidente la realización de actos dirigidos a favorecer las pretensiones de la representante del organismo acusador.

    Después de citar tanto doctrina como jurisprudencia nacional e internacional acerca de la imparcialidad (entre ellas la decisión de la Corte de 4 de febrero de 2009 "radicación 29415", de la cual adujo que se ajusta al presente caso), indicó que la juez también se extralimitó al formular objeciones de oficio a la defensa, como ocurrió durante la práctica de los testimonios de J.M.R.P., A.J.R.Q. y C.F.S..

    Igualmente, precisó que el a quo incluso sometió a los testigos a un nuevo interrogatorio, tal como sucedió con A.J.R.Q. (a quien le efectuó veinticuatro preguntas después de la intervención de las partes), J.M.R.P. (dieci-nueve preguntas), Ó.H.R. (dieciocho preguntas) y É.L.R. (veintitrés preguntas).

    En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad del juicio oral a fin de que se diligencie uno nuevo en condiciones justas, en donde haya un funcionario que garantice el principio de imparcialidad.

  7. Segundo cargo

    Planteó otro cargo de nulidad por afectación del principio de contra-dicción, debido a que el a quo prohibió la práctica de preguntas sugestivas a los testigos de cargo J.M.R.P. y J.E.P.M. durante los contrainterrogatorios.

    Luego de transcribir legislación y doctrina, sostuvo que las preguntas sugestivas son esenciales en los interrogatorios cruzados, pero en el presente caso la funcionaria de primer grado impidió de forma manifiesta la realización de preguntas de tal índole a la defensa en aspectos tales como la credibilidad, memoria, espontaneidad, percepción e identidad del agresor, irregularidad que también se presentó durante el contradirecto de M.A.C. y de A.J.R.Q., incluso mediante la introducción de objeciones oficiosas por parte de la juez.

    Añadió que...

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