Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214178131

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Julio de 2010

Fecha07 Julio 2010
Número de expediente30693
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 30693

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 216

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS

Adopta la Sala la decisión que corresponda frente a los escritos allegados por la defensa del doctor H.F.A.S., donde solicita la práctica de algunas pruebas[1].

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

  1. El 20 de agosto de 2008, la revista SEMANA publicó el artículo titulado "Los pagarés del Presidente del Congreso"[2], en el cual informó que el doctor HERNÁN ANDRADE SERRANO obtuvo $250"000.000 de A.C.P., acusado de gestionar millonarios fraudes en perjuicio de la Caja Nacional de Previsión "CAJANAL".

    Con los propósitos señalados en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la Sala ordenó abrir investigación preliminar en contra del Congresista y, cumplidos estos, el 9 de abril último dispuso iniciar la instrucción, así como la práctica de diferentes pruebas[3].

  2. La defensa del doctor ANDRADE SERRANO solicita se decreten diversas diligencias, petición corregida y adicionada a través de posterior escrito.

  3. Previo a decidir sobre lo requerido por el apoderado, corresponde advertir que aún cuando los artículos 232 y 237 del estatuto procesal penal[4] establecen, en su orden, la necesidad de la prueba y la posibilidad de demostrar, acudiendo a cualquier medio de convicción, los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales que modifican la pena, las que excluyen responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, esa libertad probatoria no es absoluta.

    Está condicionada, por el contrario, al cumplimiento de los supuestos indicados en el artículo 235 del mismo estatuto, relacionados con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. A partir de ellos se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley y a través de ella puede cumplirse el propósito que se le asigna; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

    Por ello, la ausencia de cualquiera de estos requisitos, impone al funcionario la obligación de rechazar la práctica de la prueba requerida, según se dispone expresamente en el artículo 235 citado.

  4. Con referencia al anterior marco conceptual, la Sala procede a decidir las solicitudes probatorias del defensor, así:

    4.1. Pruebas que se decretan:

    4.1.1. Testimonios de E.C., G.O., L.C.B., R.B. "inicialmente citada como R. de Becerra ", A.P., J.O., J.A.M.R., W.P. "requerido como L.E.P., F.T., E.L.B., J.V.G., A.G., J.V.O., J.I.M.H., N.S.R.M. y J.P., al igual que la ampliación de las declaraciones de F.P.M., L.E.P. y E.A. de Osso[5].

    Como la Sala tiene conocimiento que el doctor J.A.M.R., se desempeña como F.D. ante esta Colegiatura y, por ello, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 600 de 2000 tiene derecho a rendir su testimonio por certificación jurada, se le pedirá que manifieste si renuncia o no a esa prerrogativa[6]. En caso de no hacerlo, se le remitirá el cuestionario respectivo.

    Se comisiona a la M.A.M.L.P.M. para recibir las diligencias aquí decretadas, con la facultad de señalar la fecha y hora respectivas.

    Corresponde precisar que las declaraciones de B.R. y F.R.M., requeridos por el defensor en los numerales 1° y 2° de su primer libelo, fueron ordenados en auto anterior[7]

    4.1.2. A. copia de la declaración rendida por G.E.V., en el proceso seguido a A.C.P. y J.G. por enriquecimiento ilícito...

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