Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216022827

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010
Número de expediente33749
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 33749

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 230Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA contra el fallo del 6 de mayo de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión, al pago de multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

JOSÈ DE JESÚS URIBE SILVA denunció al doctor J.A.E.A. y a sus escoltas[1], expresando que el 18 de diciembre de 2003 hacia las diez de la mañana llegó a su taller de carpintería ubicado en la calle 128 número 46 A 13 de esta ciudad, haciéndole saber que se llevaría la maquinaria por el incumplimiento del contrato civil de obra suscrito con él, contratando minutos después un camión al cual hizo subir una máquina planeadora que fue llevada a un apartamento de propiedad del denunciado, según se enteró días después.

Dijo que ante la manifestación de que la máquina quedaba decomisada, exigió de su parte la orden judicial de allanamiento o de decomiso que autorizara tal decisión, ante lo cual el doctor E.A. le respondió que como Magistrado la orden la daba de manera verbal.

En razón de esa querella, el 17 de febrero del mismo año el doctor E.A. presentó denuncia contra URIBE SILVA por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal, aseverando que la máquina la retiró del taller por haberle sido entregada en garantía por su dueño y que éste buscaba sacar provecho de ese hecho, pues estaba dispuesto a retirar la denuncia siempre y cuando llegara a un acuerdo económico con él.

El 15 de marzo de 2004, el Fiscal 286 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en la denuncia presentada por el doctor J.A.E.A. y las pruebas practicadas en la investigación previa, profirió resolución de apertura de instrucción contra JOSÉ DE J.U.S.[2].

El 1º de abril de 2004, U.S. fue oído en indagatoria y el 11 de mayo de ese mismo año, el F. 239 de la Unidad de Delitos contra la libertad individual, Otras Garantías y Otros precluyó la investigación por el delito de estafa y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los demás delitos[3].

El 18 de marzo de 2005, el Fiscal 32 de la misma Unidad declaró cerrada la investigación y el 1º de julio de ese año, acusó a JOSÉ DE J.U.S. como autor de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada[4], resolución que quedó en firme el 2 de agosto de 2005[5].

El 19 de agosto de 2005, por reparto asumió el conocimiento del proceso la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, funcionaria que en la audiencia preparatoria decretó algunas de las pruebas pedidas por el defensor de URIBE SILVA, negó las demás, dispuso otras de oficio y fijó fecha para la realización de la audiencia pública.

El 11 de noviembre de 2005 culminó la audiencia pública desarrollada en varias sesiones, luego dictó sentencia en la cual condenó a URIBE SILVA como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

El fallo impugnado por el defensor del acusado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, encargado de resolver el recurso de apelación en razón a la medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura. DE LA DEMANDA Cargo Único. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, porque la sentencia vulnera los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia.

A pesar de señalar que la sentencia de segunda instancia presenta una motivación insuficiente, considera pertinente la proposición del cargo por esa vía, en razón a que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.

Conforme con esa aclaración, manifiesta que los juzgadores violaron el principio de razón suficiente, según el cual la proposición debe demostrarse para tenerla completamente como cierta. También la petición de principio o de derivación, ligada a la sana crítica y vinculada con la obligación de analizar la prueba y motivar la sentencia. En su demostración procede a transcribir párrafos del fallo atacado que presentan el vicio reprochado.

El Tribunal da por supuesto que el a quo realizó un análisis integral de la prueba, observando los principios de la sana crítica con aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, sin indicarlas, como también deja de enunciar las razones por las cuales las declaraciones de los agentes del DAS tienen valor probatorio, por qué no son sospechosas o inútiles. Igual sucede con el testimonio de S.B..

Determina la tipicidad de la conducta atribuida a URIBE SILVA sin una motivación suficiente, acudiendo a sofismas o peticiones de principio.

Respecto de la aparente discusión de la antijuridicidad y culpabilidad, expresa que los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 no se cumplen, ya que la razones por las cuales el Tribunal encuentra probada la "entrega voluntaria" de la maquinaria, el íntimo propósito de delinquir, a la manera de la responsabilidad objetiva, las deriva de algo indiscutido o sin argumentos, y la aptitud criminal del acusado por intentar la solución amistosa del conflicto, tiene sustento en el uso del sofisma de petición de principio en vez del análisis de la prueba, propio de un Estado Social de Derecho.

Además, la calificación del recurso intentado y el señalamiento de que el mismo proponía debates que no eran propios de la apelación, muestran que su intención era la de confirmar la decisión soslayando "su deber de decisión sobre la actuación", con lo cual deja evidente la denegación de justicia y la violación del debido proceso.

Luego de referirse a la prueba que tuvo el a quo para condenar a URIBE SILVA, resaltando con la transcripción pertinente lo dicho de ella en la sentencia, advierte que sus conclusiones vulneran reglas de la lógica y de la experiencia.

En ese sentido manifiesta que es contrario a la lógica que el acusado hubiera entregado la máquina planeadora, esto es, su propia herramienta de trabajo, que le impedía terminar la tarea incumplida y le imposibilitaba obtener ingresos para cancelar la deuda al doctor E.A.. A esa circunstancia además de URIBE SILVA, se refieren L.B.M. y V.H.B.R., en cuya demostración transcribe los apartes pertinentes de sus declaraciones.

Señala que también faltó a la lógica en el análisis de los testimonios de los abogados V.S. y Donado B., quienes terminan por avalar la versión del acusado acerca del retiro de la máquina planeadora, como también omitió una razón de peso para negarle credibilidad a la versión de B.R., que en la época del hecho era conductor del doctor E.A..

Igualmente contraria a la lógica es la conclusión según la cual la máquina fue entregada en garantía, porque no fue el procesado sino los escoltas del doctor E.A. quienes se encargaron de buscar el acarreo. De ser cierta la versión acusadora, URIBE SILVA a través de sus trabajadores habría buscado el transporte o indicado a los escoltas dónde conseguirlo.

Sin...

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