Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 217590637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Agosto de 2010

Fecha03 Agosto 2010
Número de expediente34643
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34643

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°.247

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora A.R.Z. contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena impartida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable del delito de peculado culposo, en calidad de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. Atendiendo una petición elevada ante la Unidad Técnica Nacional del Programa "Plan Pacífico", adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, por A.R.Z. , Alcalde Municipal de Timbiquí (Cauca), el 6 de abril de 2001, D.S., Coordinador Departamental del Cauca para dicho programa, mediante acta de custodia de ese día, le hizo entrega en calidad de préstamo de varios enseres cuyo valor ascendía a la suma de $6.632.813.63 (2 computadores C. prolínea 5/75, 2 impresoras E.F.-1170, un regulador de 1000 KVA, 1 UPS 600 vatios, 1 papelógrafo, una fotocopiada Canon NP-1020, 1 escritorio tipo ejecutivo, 1 silla giratoria tipo ejecutivo con brazos, 2 escritorios tipo gerente, 1 silla giratoria con brazos, 2 ventiladores, 1 mesa de juntas, 8 sillas fijas sin brazos, 1 escritorio para secretaria, 1 silla secretarial, 2 archivadores, 8 papeleras en madera para escritorio, 4 basureras en madera, 1 máquina de escribir eléctrica marcha Brother, 1 E.A., 1 Estabilizador Antronic 2000, 1 estante metálico de 5 entrepaños, 1 biblioteca metálica gris de 4 entrepaños, 1 teléfono GE, 1 pantallas protectora de computador y 3 sillas de sala de espera).

    Sin embargo, el 2 y 3 de diciembre se realizó inventario de los mismos y se verificó que faltaban algunos de esos elementos de oficina (1 basurero en madera, 2 estabilizadores Antronic 2000, 1 pantalla para computador marca Leinvision, 1 mouse C., 1 teclado compac, 1 UPS, 1 escritorio en madera para secretaria y 1 papelera de madera para escritorio), los cuales fueron valorados en $1.651.740.

    Así mismo, se estableció que i) la fotocopiadora había sido enviada a reparación al Almacén PC WORLD de la ciudad de Popayán y era retenida por G.A.C. hasta tanto no se cancelaran los $650.000 adeudados por tal labor, ii) un escritorio y una papelera de madera estaban en poder de M.C., directora del Colegio Materno Infantil León de G. y de su esposo FRANCISCO FRANCO, los cuales tampoco fueron entregados hasta tanto no les pagaran los $120.000 debidos por concepto de canon de arrendamiento del local donde inicialmente se depositaron tales bienes.

    Solicitadas las explicaciones de rigor al funcionario y una vez instado para que devolviera los muebles puestos a su disposición, sólo retornó un computador que había trasladado al municipio de Timbiquí.

  2. Por estos hechos, el 15 de abril de 2004, N.N.A.R., asistente administrativa del Programa "Plan Pacífico", formuló denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Popayán[1].

  3. El mismo día, el Fiscal Quinto Seccional de esa ciudad, declaró abierta la investigación previa[2] y el 4 de noviembre siguiente, le dio apertura a la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a A.R.Z.[3].

  4. Como no compareció al proceso pese a que fue enterado del requerimiento judicial, se le declaró persona ausente mediante resolución del 24 de mayo de 2005[4].

  5. El ciclo instructivo fue clausurado el 8 de junio de 2005[5].

  6. Dentro del término de ley, el 1º de julio de 2005 la defensa de confianza del procesado presentó alegatos de conclusión[6].

  7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 2 de agosto de 2004[7] en contra de A.R.Z. en calidad de autor del delito de peculado culposo, providencia que alcanzó su ejecutoria el 25 de agosto del mismo año[8].

  8. El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 14 de septiembre de 2005[9].

  9. La audiencia preparatoria se surtió el 25 de octubre del mismo año[10] y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de agosto de 2009[11].

  10. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009 el juez condenó a A.R.Z. como autor responsable del delito de peculado culposo, a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y al pago de perjuicios en cuantía de $1.651.740.

    Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[12]

  11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora de R.Z. interpuso recurso de apelación contra aquél, pero el 24 de marzo de 2010 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán[13].

  12. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[14].

  13. La Procuradora Judicial 156 Judicial II Penal presentó concepto a favor de la admisión de la demanda.[15]

  14. El asunto fue remitido a la Corte.

    LA DEMANDA

    Conforme al rito de la casación discrecional la demandante reclamó la admisión del libelo por el presunto desconocimiento del principio de investigación integral por parte de la Fiscalía General de la Nación y del juez de conocimiento y, la consecuente "violación de garantías fundamentales". Así mismo, porque los errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y existencia, advertidos en la sentencia, "ocasionaron que la prueba no fuera valorada en su integridad".

    De igual modo, atendiendo que a juicio de la actora no era viable exigir al procesado "el cumplimiento más allá del deber objetivo de cuidado" y no cabe hacer un reproche penal en su contra por cuanto "vive a cientos de kilómetros del lugar en donde fueron dejados los bienes muebles de oficina, a cargo de una persona contratada para tal efecto, no sin antes la Alcaldía haber arrendado un local para que funcionara de manera provisional una oficina para personal administrativo de tres municipalidades", pidió fijar por vía de la jurisprudencia el criterio a seguir en casos como el descrito y determinar "hasta donde llegan las obligaciones derivadas del Deber Objetivo de cuidado dentro del principio de confianza cuando este servidor público contrata con otros municipios a una persona para que trabaje en una oficina donde van a quedar los muebles para permitir la operatividad de la misma".

    Por último, pretende que la Corte defina si Z.C.Z. está exenta de responsabilidad por el hecho de no haber "firmado un acta de entrega de los bienes de parte del DR. AURELIANO RAMÍREZ", siendo que tales muebles "si (sic) le fueron entregados pero se desconoce quien (sic) hizo tal labor", porque tanto el fiscal como el juez omitieron auscultar tal aspecto.

    Primer cargo.

    Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto fiscal y juez de la causa desatendieron la obligación de adelantar una investigación integral.

    Cuestionó la demandante que pese a que los testigos "no dice cuáles- afirmaron que A.Z. fue quien tomó en arriendo la oficina donde se depositaron los bienes, aquéllos funcionarios dejaron de indagar por las personas que estuvieron en contacto con los muebles.

    No se le preguntó a M.N.C.V. "arrendataria- quién, cuándo, a dónde y con qué autorización se llevaron los bienes que estaban en el local o si alguna vez sostuvo comunicación con el procesado. Tampoco existió interés de la fiscalía o del juez de conocimiento por escuchar el testimonio de NORMAN GRANJA "presunto asesor jurídico municipal-, persona que habría sacado los elementos de la oficina, según...

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