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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Mayo de 2009

Número de expediente30711
Fecha27 Mayo 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 30711

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 153

Bogotá D.C., mayo veintisiete ( 27 ) de dos mil nueve (2009)

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de F.P.S. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad el 14 de marzo de la misma anualidad, que lo condenó en calidad de determinador, a una pena principal de veintisiete años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años; al hallarlo responsable del delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio, agravados, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS

Así fueron relatados por el Tribunal en la sentencia recurrida:

"El 19 de enero de 2007, N.O.M.B. y su esposa L.F.S., quien se encontraba en estado de embarazo, se dirigieron al Barrio Carvajal de esta ciudad, en el que ésta última debía cumplir una cita.

Cuando el vehículo en que se movilizaban se encontraba en la Calle 37 F Sur, frente al número 72 J 19, LEIXER descendió para localizar la dirección a la que se dirigía. No obstante, en ese momento se acercó un individuo y le propinó dos disparos de arma de fuego; luego, fue hasta el vehículo y le hizo dos disparos a NÉSTOR ORLANDO, uno de los cuales impactó en su humanidad; después, regresó al lugar en el que yacía LEIXER y le propinó dos disparos más y, finalmente, se dirigió a un lugar aledaño en el que, con la puerta trasera izquierda, abierta, lo esperaba un taxi en el que abandonó el lugar.

LEIXER falleció de inmediato, en tanto que NÉSTOR ORLANDO sobrevivió. No obstante lo impactante de la secuencia, este último tuvo los arrestos suficientes para anotar en la palma de su mano la placa del taxi en que huyeron los implicados, la que le fue suministrada por una pareja que se había percatado de ese dato.

Con base en tal información se desencadenó una investigación que permitió localizar al sicario, a un taxista y a otro sujeto "J.A.R.G., C.O.A.N. y F.P.S., respectivamente-. El primero aceptó cargos y hoy se encuentra condenado por homicidio, tentativa de homicidio y

porte ilegal de armas, en tanto que los dos restantes fueron condenados en este proceso, en primera instancia, como coautores de esos hechos."

ANTECEDENTES

La investigación condujo a la captura y posterior condena de J.A.R.G. "quien aceptó cargos como autor material- y a la vinculación de C.O.A.N. y F.P.S., el primero como conductor del taxi en que se transportó el homicida, y el segundo como determinador.

Realizada la audiencia en la que el Juez 54 con funciones de Control de Garantías de Bogotá reconoció la legalidad de la captura de PRIETO SILVA y ALVIS NUNO, se les imputó el concurso heterogéneo de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en coparticipación criminal. Por ello, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito, mediante decisión de 2 de mayo de 2007.

Luego de radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, le correspondió el asunto al Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, despacho que celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 23 de abril de 2007.

El 30 de mayo del mismo año, tuvo lugar la audiencia preparatoria, diligencia en desarrollo de la cual se decretaron algunas de las pruebas pedidas, se negaron otras, además de las exclusiones solicitadas por la defensa, mediante decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

El juicio oral culminó el 3 de octubre, y luego de tramitarse el correspondiente incidente de reparación integral se dictó sentencia el 14 de mayo de 2008.

La anterior decisión fue impugnada por Los defensores de PRIETO SILVA y ALVIS NUNO, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la defensa de F.P.S. interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.

Por providencia del 13 de noviembre de 2008 la Corte admitió el referido recurso.

LA DEMANDA

La defensa técnica del procesado F.P.S., con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó un cargo, el cual se sintetiza de la siguiente manera:Se acusa la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual se fundamentó el fallo, relacionada específicamente con el registro de un automotor, y con la búsqueda selectiva en la base de datos de COMCEL, lo cual condujo, a la aplicación indebida de los artículos 27, 31, 104 y 365 del Código Penal.

Del registro del vehículo taxi de placas SGY 496, en el que se encontraron residuos de disparo de arma de fuego, refiere el casacionista que fue practicado sin la expedición previa de orden escrita impartida por el fiscal en los términos del artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, y sin la autorización que alternativamente hubiera podido expresar el tenedor del automotor, por lo que se tornó en ilegal dicho hallazgo y por tanto no susceptible de ser valorado por el juez.

Siendo irrebatible la inexistencia de la orden escrita de registro impartida por el fiscal, el recurrente dedicó su esfuerzo a examinar los eventos en que el artículo 230 de la Ley 906 de 2004 exceptúa la exigencia de la referida orden, deteniéndose en el numeral 1º, frente al cual argumentó que en la medida que el automotor se encontraba arrendado al acusado C.O.A.N., era éste el único con legitimidad y capacidad para autorizar el respectivo cacheo, y no su propietario N.F.C.M., con cuyo

consentimiento, finalmente se realizó, con los resultados ya anotados.

Señaló que el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba no se quedó allí sino que se extendió a la ausencia del control judicial de la diligencia de registro, la cual debió producirse dentro de las veinticuatro horas siguientes, según lo ordenado en los artículos 250.2 de la Constitución Política y 237 de la Ley 906 de 2004; para concluir que estas falencias contagiaron de ilegalidad tanto el registro como el hallazgo obtenido y todo lo que de allí se derivó, concretándose así el primer ataque contra el fallo.

También censuró el libelista la búsqueda selectiva en bases de datos de COMCEL con la que se logró comprobar que existió comunicación fluida entre el supuesto determinador de las conductas punibles objeto de juzgamiento, señor F.P.S., y el señor C.O.A.N., conductor arrendatario del taxi, y quien supuestamente transportó a J.A.R.G. "el que aceptó ser ejecutor material del atentado del que fueron víctimas los esposos L.F.S. y N.A.M.B.- además de esperarlo mientras lo perpetraba para facilitar la huída y por tanto asegurar la impunidad de sus delitos.El cuestionamiento a tal actividad de investigación realizada el 20 de marzo de 2007, "búsqueda selectiva en bases de datos", lo sustenta el impugnante en que para su práctica no medió autorización previa del juez de control de garantías, como se ordena en la sentencia C-336 de 2007, en la que se declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 244 del Código de Procedimiento Penal; lo cual también contagió de ilegalidad a los elementos probatorios allegados a la investigación; por lo que no podían ser valorados por el juez, ni menos ser fundamento de...

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