Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69224622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Mayo de 2009

Fecha13 Mayo 2009
Número de expediente31362
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 31362

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 138

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Editorial Planeta S. A. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la pena de ocho meses de prisión y cuatro punto cuarenta y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes que por la conducta punible de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos impuso en contra de JOSÉ DANIEL ACE-RO SAGANOME el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, lo absolvió de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 29 de noviembre de 2006, en la carrera 15 con calle 97 de Bogotá, miembros de la Policía Metropolitana detuvieron a J.D.A.S., debido a que estaba ofreciendo en plena vía pública dos reproducciones ilegales para la venta, corres-pondientes a las obras periodísticas Pacto en la sombra, de É.T. y J.L., publicado por Editorial Planeta S. A., y H.P.: Historias particulares de los honorables parlamentarios, de É.A., publicado por Editorial Oveja Negra Ltda.

  2. Por lo anterior, el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funcio-nes de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura de esta persona, así como de la imputación, no aceptada por J.D.A.S., que le formuló la Fiscalía Gene-ral de la Nación por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, previsto en el numeral 1 del artículo 271 del Código Penal, ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la ley 1032 de 22 de junio de 2006, en la modalidad de "ofrecer".

  3. Posteriormente, el representante del organismo instructor solicitó la preclusión de la actuación procesal con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, referida a la atipicidad del hecho investigado, en virtud del menoscabo insignifi-cante que para el bien jurídico objeto de protección representaron las circunstancias particulares del caso.

    El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la preclusión en comento, después de aducir que la falta de antijuridicidad material de la conducta no es un problema atinente a la atipicidad de la misma y que lo procedente, en todo caso, hubiera sido aplicar el principio de oportunidad, aparte de que la Fiscalía no contactó a las editoriales ni a los autores presuntamente afectados con los hechos para que tuvieran la posibilidad de oponerse a dicha pretensión, o incluso propiciar con el imputado una reparación o cualquier otro tipo de arreglo entre las partes.

  4. Apelada dicha providencia por la defensora de J.D.A.S., el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

  5. Formulada acusación por el delito materia de imputación y adelantado el respectivo juicio oral, que contó con la intervención de Editorial Planeta Colombiana S. A. como víctima, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado a la pena principal de ocho meses de prisión y cuatro punto cuarenta y cuatro salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años y ordenó la destrucción de los elementos incautados.

    Según la funcionaria, la conducta del acusado fue lesiva para el bien jurídico consagrado por el legislador, debido a que "el solo hecho de que se comercialicen libros carentes de originalidad genera una falta de percepción de ingresos por parte de las editoriales y el propio autor, quienes ven menguados sus patrimonios con la práctica de estas conductas contrarias a la ley".

    Igualmente, el a quo, dentro de la individualización de la pena (en la que además reconoció el descuento punitivo que por las condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contempla el artículo 56 del Código Penal), sostuvo que acciones como las de JOSÉ DANIEL ACERO SAGANOME "crean un daño potencial, dirigido a la sociedad, por las consecuencias negativas que encierra".

  6. Recurrida la sentencia por la parte defensora, el Tribunal Superior de Bogotá le halló la razón, en el sentido de que la conducta objeto de debate había carecido de relevancia jurídica y social, pues a pesar de que había sido por lo menos formalmente típica, no superaba el análisis de la antijuridicidad, debido a que en razón de su irrisoria cuantía e insignificante cantidad no afectó los derechos de las editoriales ni de los autores y, por consiguiente, hubo un desvalor de la acción, mas no del resultado, razón por la cual no fue vulnerado el bien jurídico que la norma pretende proteger.

    En sustento de tal postura, trajo a colación un criterio del filósofo J.S.M., así como el contenido del artículo 16 de la Constitución Política (según el cual los asociados sólo tienen como límite para el libre desarrollo de su personalidad tanto el orden jurídico como los derechos de los demás) y del artículo 11 de la ley 599 de 2000 (que requiere la lesión o efectiva puesta en peligro del bien jurídico), de los cuales coligió que el Estado Social de Derecho colombiano postula en el ámbito punitivo una concepción material de la antijuridicidad, tal como lo han reconocido tanto la Corte Constitucional como la Sala.

    En consecuencia, revocó la decisión de la primera instancia y, en su lugar, absolvió a JOSÉ DANIEL ACERO SAGANOME de los cargos que por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos le atribuyó la Fiscalía General de la Nación.

  7. Contra el fallo de segundo grado, el representante de Editorial Planeta Colombiana S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, de suerte que, una vez admitida la demanda, fue adelantada ante la Corte la respectiva audiencia de sustentación.

    LA DEMANDA

  8. Con el fin de desarrollar la jurisprudencia y reparar el agravio sufrido, el recurrente formuló tres cargos, todos ellos al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), que alude a la violación directa de la ley sustancial.

  9. En el primer cargo, planteó que el Tribunal interpretó de forma equivocada el alcance del tipo consagrado en el numeral 1 del artículo 271 del Código Penal, por cuanto éste no establece como elemento normativo adicional el causar grave detrimento económico al titular de la obra o de los derechos de autor, postura que no sólo defrauda la confianza que depositan los autores, sino que además riñe con la teleología de la ley 1032 de 2006, que buscó fortalecer la propiedad intelectual "calificando a la piratería, desde el punto de vista penal, como un delito grave y una modalidad de criminalidad organizada" y buscó el fin de "impedir que la actividad ilícita se continúe desarrollando", tal como se aprecia en la exposición de motivos correspondiente.

    Agregó que la cuantía de los perjuicios es un aspecto que se debe apreciar al momento de individualizar la pena, pero no incide en la tipicidad ni en la antijuridicidad de la conducta, pues de lo contrario desconocería los deberes constitucionales de asegurar la vigencia de un orden justo y de proteger el patrimonio de autor, señalados en los artículos 2 y 61 de la Carta Política, que corroboran los tratados e instrumentos internacionales suscritos por el Estado y aprobados por la legislación interna en ese sentido.

    Sostuvo igualmente que la Decisión Andina 351 de 1993 dispuso en el artículo 6 que los derechos patrimoniales "son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra" y consisten, según el artículo 13, en el "derecho exclusivo que tiene [el autor] de realizar, autorizar o prohibir ["] [l]a reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento", por lo que se trata de un bien jurídico especial e intangible, producto del intelecto humano, que no sólo está consagrado en un capítulo distinto al de los delitos contra el patrimonio económico, referido a objetos materiales, sino que además es susceptible de una interpretación diferente, en el entendido de que el objeto de tutela no es el haber patrimonial de los titulares, como ocurre en el ejemplo de quien descarga por Internet una obra publicada en una página de acceso gratuito y la reproduce con la intención de comercializarla, pues con ello vulnera en forma relevante la exclusividad del autor sin importar que a éste no le haya sido afectado el patrimonio.

  10. En el segundo cargo, afirmó que el ad quem interpretó errónea-mente el artículo 11 del Código Penal, pues lo que configura la antijuridicidad material en el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos no es el aprovechamiento comercial o industrial de la obra con fines económicos (o, lo que es lo mismo, la propiedad común), sino el derecho inmaterial que se lesiona con el simple acto de reproducción, venta, distribución u ofrecimiento de la misma sin contar con la autorización previa y expresa del titular.

    Añadió que el Tribunal se equivocó al citar un óbiter díctum de la sentencia C-565 de 1993, proferida por la Corte Constitucional (pues dicha decisión no habilita al operador judicial para que exima de responsabilidad penal por la poca o insignificante afectación del bien jurídico, sino señala que la sanción punitiva debe ser proporcional a la acción cometida), e incluso el ad quem olvidó que es la política criminal del legislador la que determina cuál conducta...

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