Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69225380

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Mayo de 2009

Número de expediente26726
Fecha06 Mayo 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26726

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta n.° 127.

Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil nueve.

VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de los procesados E.J.G.R. y F.P.L., en contra de la sentencia del 16 de junio de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la absolutoria dictada el 2 de agosto de 2005 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, para condenarlos a la pena principal de 72 meses de prisión y por el mismo término a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 11 de noviembre de 2004, hacia las 19:30 horas, una patrulla policial tenía un puesto de control en la vía que de Tierralta conduce a la hidroeléctrica de Urrá, a la altura del establecimiento abierto al público denominado Nuevo Romance, en el cual interceptó al conductor y parrillero de la motocicleta A.B., modelo 2004, color rojo, matrícula MEB-18A, F.P.L. y E.G.R., respectivamente. Este último tenía en su poder un saco de nylon en cuyo interior había un paquete recubierto con cinta transparente y por una bolsa plástica negra que contenía una sustancia pulverulenta de color habano, que arrojó un peso de 1590 gramos y sometida a prueba tanred apareció un precipitado amarillo lechoso que indicó positivamente la presencia de alcaloides.

Con base en el respectivo informe y las diligencias adelantadas por la policía, el 12 de noviembre de 2004 la Fiscalía 16 Seccional de la URI de Montería decretó la apertura de instrucción, fecha en la cual vinculó mediante indagatoria a PACHECO LARA y G.R..

Mediante resolución del 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía 1ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al resolverles situación jurídica, les impuso medida de detención por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La etapa instructiva fue clausurada el 10 de marzo de 2005 y su mérito calificado con resolución de acusación en contra de los procesado, el subsiguiente 7 de abril, por el referido delito.

El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, despacho que instaló y agotó la audiencia de juzgamiento el 18 de julio de 2005, para proferir el fallo de primer grado en la fecha y sentido ya anotados, el cual fue revocado por el del tribunal que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA

El demandante acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del último inciso del artículo 376 del Código Penal y por falta de aplicación del inciso 2º del artículo e inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600. El quebranto se produjo a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y en el raciocinio en la valoración individual y conjunta de las pruebas, los cuales llevaron al tribunal a declarar responsables a los procesados del delito que les fue imputado.

El fallo no identifica ni menciona los testimonios de descargo que desvirtúan la prueba de cargo que milita dentro del proceso. Tales declaraciones son las de Nuris del C.A.D., E.E.S.; E.L.P.R., ag. F.J. flores A., S.I. B.E.M.M., M.O.B.S., B.N.G.O., V.S.P.G..

Del mismo modo, omitió valorar la fotografía de un gallo pinto, la constancia n.° 0006673 de la Corporación Universitaria del Sinú, la tarjeta de propiedad de la motocicleta y la licencia de conducción a nombre de E.L.P.R. y el informe de captura n.° 0361 del 11 de noviembre de 2004.

Con el oficio 0361 del 11 de noviembre de 2004, la diligencia de identificación preliminar y pesaje de una sustancia, la declaración del agente O.P.H., la contradicciones existentes entre los procesados sobre el sitio por donde F.P.L. movilizó a E.G.R. como parrillero y el desistimiento de la ampliación de indagatoria por parte de éste, el tribunal encontró que la responsabilidad penal de ellos estaba acreditada sin duda alguna, por considerar contrario a la experiencia que los acusados, en especial G.R., se hubiesen desplazado a tanta distancia y en una jornada extenuante con la exclusiva finalidad de comprar un pollo por $8.000 para festejar la terminación de estudios universitarios de una sobrina del mismo, cuando el pueblo es de reconocida vocación agropecuaria.

En ese razonamiento el tribunal incurrió en varios errores de hecho y de raciocinio.

Así, se tiene que la señora N. delC.A.D. dijo que al ir llegando al retén, pasaban por allí varias motos; que por el sitio hay dos resaltos; que vio cuando el parrillero de una moto lanzó una especie de costal blanco hacia el lado izquierdo de la carretera y pasó tal retén; que a los ocupantes de otra motocicleta sí los paró la policía, y que uno que llevaba un pollo colorado con blanco en las manos; que la persona que lanzó el costal vestía camisa como roja, oscura, y una cachucha del mismo color; que la moto en la que iba era una Bóxer de color verde; y que la persona que tenía el pollo en sus manos vestía un "mocho" gris y camiseta blanca con gris.

De lo manifestado por esa declarante, quien no tiene ningún parentesco o relación con los procesados, resulta que efectivamente G.R. llevaba un pollo o gallo pinto, es decir, colorado con blanco, pero no un costal blanco que contuviera sustancia estupefaciente, y vestía pantalón corto. Se infiere, además, que a ese procesado jamás se le encontró el costal de nylon con tal contenido prohibido, como se dijo en el informe de captura, porque lo que llevaba era dicha ave, y que el costal fue lanzado hacia el lado izquierdo de la vía por el parrillero de la motocicleta verde que vestía camisa y gorra rojas.

Del testimonio de E.E.S., que tampoco tiene vínculo alguno con los procesados, resulta claro que el profesor GONZÁLEZ llevaba en la moto un pollo o gallo pinto y no ningún costal de nylon, que vestía pantalón corto, que no se le encontró el referido costal, que éste fue lanzado al lado izquierdo de la carretera por el parrillero de otra moto de color verde, quien llevaba camisa y gorra rojas.

Similares datos fueron suministrados por el señor E.L.P.R., que fue objeto de error de hecho por omisión.

Respecto del testimonio del agente F.J.F.A., relacionado con su actividad al recibir a los capturados en la estación de policía de Tierralta y lo que recibió como elementos, entre los que no se encontraba el saco de nylon, también se concretó error de hecho por omisión, por cuanto queda claro que a G.R. no se le halló tal paquete y que sí es cierto que lo que llevaba era el pollo del que habló en su indagatoria.

En la apreciación del testimonio del S.I. B.E.M.M. también se incurrió en error de hecho por omisión, porque de lo que dijo acerca de lo percibido al recibirle turno en la estación al agente F.A., en el sentido de observar dos personas retenidas, entre ellas G.R. que estaba con pantalón corto, y un gallo en la sala donde se ponen las pertenencias de los retenidos, se reafirma lo que otros testigos mencionaron, como Palma, en el sentido que lo único que le decomisaron a tal procesado fue el gallo pinto.

En la apreciación del testimonio de M.O.B. de igual modo se presentó un error de hecho por omisión, porque da cuenta de la venta del pollo que le hizo a G.R. y de la forma como éste vestía ese 11 de noviembre, lo que corresponde, según la ley de la experiencia, a lo que suelen apreciar las mujeres porque son muy detallistas, lo que ratifica la declaración de los dos policías que se acaban de mencionar.

También hay error de hecho por omisión de los testimonios de Blanca Nuris Granda Orrego y V.S.P.G., esposa e hijastra de GONZÁLEZ, quienes informan sobre los motivos por los cuales éste salió el 11 de noviembre de 2004 a comprar unas gallinas, es decir, la compra del pollo para festejar el egreso de la última como estudiante de derecho de la Universidad del Sinú, lo que corresponde a la compra del gallo pinto cuyas fotografías obran en el proceso.

Por eso, el contenido de esos testimonios que fue omitido por el tribunal y al contrario de lo que éste afirmó, sí desvirtúa lo consignado en el informe 0361 y desvaloriza la declaración del S.I.O.P.H., de haberse valorado en su integridad y en conjunto, conforme a la sana crítica.

El error de hecho por omisión de las fotografías tomadas al gallo color pinto se presenta, porque éstas acreditan la existencia física y material del ave, que los testigos de descargo reconocieron como la que portaba GONZÁLEZ la tarde del 11 de noviembre en el preciso instante en que equivocadamente fue retenido por miembros de la Policía Nacional.

Sobre la constancia de la Universidad del Sinú, que acredita que V.S.P.G. cursó y aprobó la carrera de Derecho y que su última prueba fue el 23 de noviembre de 2004, también se configuró error de hecho por omisión.

La misma clase de error se presenta respecto de la tarjeta de propiedad de la motocicleta de E.L.P.R. y de su licencia de conducción, porque de haberse valorado, se habría concluido que él tenía su medio de transporte y que sabía conducirlo y que por tanto sí fue testigo presencial de la equivocación de la policía al capturar a G.R. y PACHECO LARA cuando el profesor portaba un pollo y no un saco de nylon que contenía el alcaloide.

De haberse valorado el informe 0361 del 11 de noviembre en contraste con el testimonio del agente O.P.H., el tribunal se habría percatado de las contradicciones que hay entre uno y otro elemento, en punto de dónde llevaba GONZÁLEZ el saco de nylon, el momento en que se le interrogó al respecto y los que supuestamente contestó, luego no se puede saber en cuál de esos medios está la verdad.

Al analizar el testimonio del agente P. se puede advertir que tiene mala memoria y mala percepción, porque no dio cabal cuenta...

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