Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69227614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Febrero de 2009

Número de expediente28085
Fecha04 Febrero 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 28085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta Nº 027

Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Se adentra la Corte en el estudio relacionado con la petición impetrada por el profesional del derecho que agencia la defensa del sindicado, el congresista W. de J.O.R., sobre la aplicación al presente asunto del artículo 42 de la ley 600 de 2000, solicitud que reposa al folio 15 del cuaderno original número 2., misma que por tratarse de una causal objetiva de encontrarse acreditada imposibilitaría proseguir el trámite procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. Según denuncia formulada por el ciudadano H.D.E.A., el 7 de junio de 2007, alrededor de las 4:00 de la tarde, durante un encuentro sostenido entre él y el R. a la Cámara William de Jesús Ortega Rojas, en la sede de la campaña política de I.O., hermano del último nombrado, ubicada en el contorno urbano de Medellín, se trabaron en una disputa que finiquitó cuando el congresista lo golpeó en el rostro causándole lesiones que le produjeron incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días sin secuelas, conforme a dictamen proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de dicha capital.

  2. El proceso se encuentra en la fase de instrucción.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme lo preceptuado por el artículo 94 de la ley 599 de 2000, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la ocasión de la misma, es decir, germina la responsabilidad que se deriva precisamente de la comisión del delito, razón por la que de maneras determinante (no todo) ilícito produce un trastorno o daño privado que da origen a la acción civil. El delito es entonces, por regla general, fuente primaria de la obligación de indemnizar y, por consiguiente, una de las cargas cardinales del juez es la de cuantificar los perjuicios con él ocasionados, debiendo establecer una pena en concreto. Ha sido reiterativa y pacífica esta Corporación en mencionar la imperativa obligación radicada en cabeza del Funcionario judicial, consistente en tutelar los derechos resarcitorios, más cuando en muchas ocasiones las normas procesales, e incluso el mismo Estado, se olvida de la víctima.

  2. No sobra recordar que los perjuicios son de dos clases: patrimoniales los unos y extrapatrimoniales los otros. Los primeros se clasifican en daño emergente y lucro cesante, y los segundos vienen a ser los morales; entendiendo por daño emergente aquel que representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, el cual no puede fundarse sino en el acervo probatorio llegado al proceso, para cuyo fin debe tenerse en cuenta las expensas hechas por causa o con ocasión del evento lesivo, vale decir, el transporte, la asistencia médica y hospitalaria, el valor de los daños sufridos por objetos pertenecientes a la víctima, etc. El lucro cesante viene a ser la utilidad, la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría perfilado de no haberse presentado el hecho ilícito que causó el daño.

    Por su lado, el daño moral puede interpretarse como la lesión que padece la víctima la cual está concebida como el dolor humano o sufrimiento que ésta experimenta, y que dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y mantiene relación directa con la dignidad del ser humano.

    Esta Corporación sobre el tema dijo lo que sigue[1]:

    "Esta segunda categoría, al ser susceptible de valoración económica, penetra en la esfera del daño material o de índole propiamente patrimonial, diferenciándose de este solamente por la naturaleza de la fuente donde dimana"" "por eso se ha llegado a denominar P. doloris a la satisfacción en dinero que la ley asigna a esa intangible consecuencia del delito. Y hubo necesidad de que fuera la propia ley la que señalara en su cuantificación máxima y que fuera el propio juez el encargado de individualizarla en cada caso dentro de ese límite legal. Ello, porque los sentimientos no tienen precio y porque, de tenerlo, habría de ser el propio ofendido o perjudicado con el delito quien lo tasara, lo cual no armoniza con el carácter público del ius puniendi, encomendado al Estado.

    Al no ser el daño moral subjetivo, cuantificable pecuniariamente, como se ha dejado dicho, escapa a toda regulación por medio de peritos, de donde, ni se precisa nombrarlos para ese efecto ni esperar sus resultados, que habrán de ser necesariamente negativos, para entrar a señalar su monto por el juez dentro del límite máximo fijado por la ley".

    El daño moral es considerado una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, el daño moral se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

    El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, es posible que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es...

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