Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 80808028

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Marzo de 2010

Número de expediente31563
Fecha24 Marzo 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 31563

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 089.

Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria, en parte, de la proferida el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a J.R.A. como autor del delito de homicidio en la persona de R.A.C.F..

HECHOS

Hacia las tres de la mañana del día 12 de junio de 2005, en inmediaciones de la calle 26 J con calle 108 de la ciudad de Cali, R.A.C.F. fue atacado con objeto contundente por J.R.A.. A consecuencia de la agresión, C.F. fue remitido a un centro asistencial de la capital vallecaucana, en donde permaneció hasta el 29 de junio siguiente. El 6 de julio ulterior, cuando se encontraba en su domicilio, se produjo su deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con ocasión de los hechos precedentes, la Fiscalía 41 Seccional de Cali dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante declaratoria de persona ausente, a J.R.A., a quien resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de homicidio agravado.

Evacuadas algunas pruebas, el ente acusador decretó el cierre de la investigación y, el 14 de junio de 2007, calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio agravado "conducta contenida en el libro 2°, título 1°, capítulo segundo, artículo 103 y 104 inc. 7° de nuestro estatuto punitivo".

Ejecutoriado el calificatorio, la etapa de la causa se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. Cuando dicho despacho surtía el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se logró la captura de J.R.A. quien, antes de que se señalara fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, manifestó su voluntad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada.

En virtud de lo exteriorizado por el enjuiciado, el 7 de agosto de 2007 se celebró la respectiva diligencia de formulación de cargos, durante la cual aceptó el delito deducido en la convocatoria a juicio.

En consecuencia, el 7 de septiembre siguiente el mismo despacho judicial de conocimiento condenó anticipadamente a J.R.A. a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión (aplicando por favorabilidad el descuento punitivo previsto en el inciso segundo del artículo 352 de la Ley 906 de 2004[1]) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas "por un lapso de diez (10) años", al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de R.A.C.F..

Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales mientras que lo condenó al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados en dos partes iguales a favor de C.C. y W.Z.C., hermana y sobrino del occiso R.A.C.F., respectivamente, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, con decisión del 10 de julio de 2008, confirmó parcialmente la sentencia pero eliminó la única circunstancia de agravación del delito de homicidio imputada, motivo por el cual redosificó la pena principal en "siete años nueve, meses de prisión" y la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en "el mismo término".

Contra la anterior determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación por la Procuradora Judicial 64 de la misma sede y por el procesado. La primera presentó en tiempo el respectivo libelo, mientras la defensora nombrada por el inculpado desistió de la impugnación extraordinaria.

La demanda presentada en tiempo fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2009, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Obtenida la opinión del Ministerio Público, se procede a decidir de fondo.

EL LIBELO

La representante del Ministerio Público formula un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, porque a su juicio se incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al apreciar la prueba.

En sustento del reproche, la libelista estima que el Tribunal tergiversó el contenido de la necropsia practicada a la víctima, por cuanto si en tal elemento de convicción se expresa que el occiso presentó "hemorragia masiva secundaria a úlcera duodenal perforada" y que la causa de la muerte fue "hipovolemia", las lesiones craneanas y faciales inferidas por el procesado no fueron la causa del deceso.

Expresa, sobre el particular, que en dicha pericia forense, dentro del "diagnóstico", se menciona: "hemoperitoneo, úlcera duodenal de estrés perforada, trauma craneoencefálico severo y trauma contuso".

Así mismo, señala que en el examen interno de la pericia "se encuentran lesiones en cráneo (fractura frontal derecha, edema cerebral con hematoma epidural liminar), en cavidad abdominal (hemoperitoneo de 1500 cc. con restos de fibrina) y en el aparato digestivo (perforación de 2x2 en el duodeno)", lo cual le permite concluir que las lesiones craneanas y faciales no son la causa "de la pérdida masiva de sangre acumulada en el peritoneo sino que se debe a la ruptura en una dimensión de 2x2 de la úlcera duodenal".

En el dictamen médico legal, sostiene, igualmente se consigna que "la úlcera duodenal es de estrés, pero nada define sobre el proceso agudo o en relación causal directa con el trauma", pues, incluso, a la víctima se le había dado de alta por la lesión craneana, es decir que, por esta causa se había superado el peligro de muerte.

Finalmente, expresa que como el procesado causó lesiones en cráneo y cara a la víctima con la intención de causarle la muerte, pero el deceso "sobreviene por un proceso patológico que se define como evolución natural y pudo presentarse de manera concomitante o independiente", solicita casar parcialmente la sentencia para condenar al acusado por el delito de homicidio simple tentado y no consumado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A juicio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la única censura contenida en la demanda está llamada a prosperar.

En tal sentido, comienza por advertir que del examen de medicina legal, sobre cuya apreciación se dirige el ataque, se infieren dos conclusiones, a saber:

"1. Que el fallecido, al momento de efectuar la necropsia presenta trauma contundente severo con fractura tipo leffort y estallido ocular derecho en hechos ocurridos el 12 de junio de 2005, permaneciendo hospitalizado hasta el 29 de junio siguiente.

  1. Que falleció el 6 de julio de 2005 por hemorragia masiva secundaria a úlcera duodenal. Causa de la muerte: hipovolemia".

    Empero, añade, el dictamen no indica que lo señalado en el punto 1 ocasionó lo concluido en el punto 2, pues ninguna certeza científica existe en el sentido de que los golpes en la cabeza hayan desencadenado la ruptura de la úlcera duodenal en el peritoneo del estómago.

    El error judicial consistente en estimar que las lesiones infligidas por el procesado originaron el fallecimiento del occiso, prosigue, se verificó desde los albores del proceso, pues si bien se desprende que tuvo la intención de matar, creó un riesgo jurídicamente desaprobado independiente del resultado pretendido, por cuanto "como se recordará, la víctima fue atendida en un centro hospitalario del cual fue dada de alta varios días después luego (sic) de las atenciones médicas que el caso ameritaba".

    Era lógico, entonces, desde su punto de vista, que en la necropsia se observarán las heridas graves sufridas dos semanas antes, las cuales no podían ser la causa de muerte o siquiera asociada a ella, pues se trató de dos hechos aislados, pero susceptibles de mención en el dictamen.

    Acto seguido, precisa que aun cuando en el caso objeto de examen existe certeza de que el procesado "generó el riesgo de muerte con la golpiza mediante varilla que le propinó al señor C., comportamiento por demás idóneo para penetrar a las descripciones típicas de lesiones personales u homicidio; sin embargo, ese actuar no determinó la causa de muerte (hipovolemia), por el contrario esta (sic) se produjo porque se le reventó una úlcera duodenal en el peritoneo del estómago".

    Es posible, puntualiza, que el error de los funcionarios judiciales se haya suscitado ante lo consignado en el diagnóstico de la necropsia, al incluir allí el trauma cráneo encefálico severo y politraumatismo contuso, pero la literatura médica en relación con ese concepto enseña que en dicho apartado no se establece la causa de muerte, "porque precisamente para ello hay un título así nombrado. Causa de muerte: hipovolemia".

    En ese orden de cosas, advierte que como está demostrado que el procesado tuvo la intención de matar a C.F., en virtud de la contundencia de los golpes infligidos, el objeto con el cual ocasionó la agresión y por el hecho de haber intentado averiguar por su estado de salud para luego ir a rematarlo al hospital, debe responder en grado de tentativa, pues gracias a la...

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