Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69219773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Septiembre de 2009

Número de expediente20784
Fecha16 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 20784CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.295

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de segundo grado de 29 de noviembre de 2002 mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira revocó la de carácter condenatorio y en su lugar absolvió a J.M.M.M. del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de febrero de 2002, en la finca Florencia de la vereda Betulia, zona rural de P., fue hallado el cadáver en proceso de descomposición de una mujer, el cual, luego del cotejo necrodactilar con la tarjeta de identidad se acreditó que correspondía a S.M.M.L., menor de 15 años de edad, quien había sido reportada como desaparecida el 16 del mismo mes y año.

Según el protocolo de necropsia, la muerte se produjo al parecer tres días antes del hallazgo del cadáver, sin embargo, no fue posible establecer la causa de la misma debido al avanzado estado de descomposición de varios órganos y membranas.

En atención a que la menor desde el 23 de noviembre de 2001 había abandonado su hogar paterno ubicado en la finca El Porvenir del corregimiento Altagracia de P. para irse a vivir con su novio, al establecer que éste correspondía a su tío J.M.M.M., se le vinculó a través de indagatoria a la investigación penal que se adelantó.

Una vez se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra, fue escuchado en diligencia de indagatoria y mediante proveído de 6 de marzo de 2002 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio agravado de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 1° (parentesco) del Código Penal.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 7 de junio de 2002 con resolución de acusación por el mismo ilícito, decisión que adquirió firmeza el 17 de junio siguiente al no ser objeto de impugnación.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de P., despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, por sentencia de 7 de octubre de 2002 condenó a J.M.M.M. como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.

En virtud del recuso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de P. mediante sentencia de 29 de noviembre de 2002 revocó la condena, y en aplicación del principio de resolución de duda a favor del procesado, lo absolvió del delito imputado.

Contra la decisión de segundo grado la representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación con la respectiva demanda, la cual fue declarada ajustada por la Corte, allegándose de la misma el concepto del Ministerio Público.

DEMANDA

La F.D. acude a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para postular la violación indirecta de la ley sustancial motivada en un error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia.

Asevera que a través de la infracción de los artículos 232, 237, 238, 277, 284, 286 y 287 del aludido Código de Procedimiento Penal, relativos a la apreciación probatoria, se arribó a la falta de aplicación de los artículos 103 y 104 numeral 1° del ordenamiento sustantivo que contemplan el delito de homicidio agravado.

En concreto, radica un falso raciocinio respecto de la declaración de J.J.M.M., hermano del procesado, quien daba cuenta de la confesión del delito por parte de éste, dicho desestimado por el Tribunal, porque según la libelista, si bien el deponente ofreció dos versiones de los hechos cuando en principio no quiso revelar la verdadera fuente de información en relación con el homicidio y localización del cadáver, pero en su segunda versión sí lo aclaró, tal dualidad encuentra justificación en el parentesco que mediaba tanto con el enjuiciado, a la postre su hermano con quien tenía excelentes relaciones al punto de convertirse en su confidente, como con la víctima, su sobrina, hija de otro hermano igualmente querido para él.

Para la libelista, como la retractación de un testigo no puede ser motivo suficiente para desestimar todas sus versiones, pues han de analizarse los motivos tenidos para tal cambio y por esa vía establecer si todas sus versiones son falsas, aquí resulta verosímil que la información suministrada por este testigo hubiera sido obtenida de su propio hermano y procesado, lo cual le habría permitido al juzgador establecer la responsabilidad de éste.

Explica que J.J.M.M. en la primera declaración hizo relatos fantasiosos, pero en la segunda atestación se advierte la coherencia y factibilidad de su relato al encontrar soporte en datos obtenidos en la investigación, como cuando aseguró que su hermano le confesó que: i) la joven estaba muerta, y en efecto el cadáver de S.M.M. fue encontrado algunas horas después, ii) el lugar donde estaba el cadáver en la vereda Betulia (en toda una vueltita donde hay un ramalito) y ciertamente, en un sitio que corresponde a esas características fue hallado el cuerpo, iii) había llamado a la dueña de la casa donde residía S.M. para informarle que ella no regresaría y que le guardaran la ropa, y según el testimonio de M.N.V. ciertamente recibió una llamada en esos términos.

Por lo anterior, la recurrente resalta que tales datos debieron llegar al conocimiento del testigo no a través de revelaciones divinas o extrasensoriales, como lo aseguró en su primera narración, sino por medio del propio J.M.M.M..

Otro falso raciocinio lo ubica en los indicios estructurados para acreditar la relación que desordenó la vida de la menor y la precipitó fuera de su hogar cuando el Tribunal señaló que M.N.V., propietaria de la vivienda en la que residía la occisa, no "presenta una rigurosa manifestación de reconocimiento hacia el acusado, caracterizándose por la vaguedad en tiempos y en situaciones relativas a la convivencia", porque en criterio de la demandante, de esa prueba se establece la tormentosa relación que sostenía la víctima con su tío J.M.M.M. al revelarse como hecho indicador que éste, utilizando el nombre ficticio de "J." llegó en compañía de la joven a la casa de la declarante.

Así mismo, destaca que Á.Y.V.C., nieta de M.N.V., aseveró que cuando el padre de la víctima les mostró a ella y a su esposo J.A.M.G., fotos de la celebración de los quince años de S.M., su cónyuge reconoció a los abuelos de ésta ya que el apodado "J." días antes también le había exhibido fotos de sus padres.

En concepto de la impugnante, estos dichos merecen crédito al no advertir algún interés en describir una situación contraria a los hechos, además, son contestes en afirmar que con posterioridad a la muerte de la niña recibieron llamadas de "Jorge" quien les recomendaba no revelar su relación con ella ni su permanencia en la vivienda.

Es partidaria la F., que no sólo la relación con el tío fue la causa de la salida del hogar por parte de la menor, porque probatoriamente se estableció que tal nexo era traumático reinando así en ella el temor, pues: i) hay una escena de celos que sostuvo J.M.M.M. con N.B. por considerarlo pretendiente de ella, cuando le indicó que si S.M. no era para él, no sería para nadie; ii) J.A.M. aseveró que quien se hacía llamar "J." le manifestó su deseo de matar a la muchacha y que si no lo hacía era por consideración a la señora M.N., propietaria de la vivienda; y iii) según los declarantes J.A.M., Á.Y.V.C. y L.M.C., la niña no mostraba estar enamorada de su compañero, al punto que les aseguró que no había el mínimo riesgo de un embarazo.

Por lo expuesto, afirma que de haber valorado íntegramente estas circunstancias y su concatenación el Tribunal habría establecido que la joven, dada su corta edad, salió del hogar no por amor, sino forzada por el miedo que le inspiraba su tío, quien tenía obsesión por ella, le desordenó la vida y acabó con su existencia.

En la misma línea, la demandante identifica otro falso raciocinio en la valoración del indicio por la misteriosa salida de la víctima en la noche del sábado anterior a su muerte de la casa donde se alojaba, cuando el Tribunal desestimó por contradictorios los testimonios de M.C.G., C.A.O.O., L.A.G. y A.S.G., quienes ubicaban al procesado en las proximidades del lugar donde fue hallado el cadáver, porque si bien los declarantes no efectuaron un reconocimiento directo de J.M.M.M., sus manifestaciones quedan ratificadas con lo dicho por J.F.M. acerca de que aquél le confesó haber estado la noche de ese sábado en el lugar donde fue encontrado el cadáver, de manera que al demostrarse la presencia del enjuiciado en el lugar del homicidio, el nexo para predicar su responsabilidad resulta evidente.

Por último, pregona un falso juicio de existencia por no valorar el Tribunal la enemistad existente entre el procesado y el padre de la víctima, donde surgiría el móvil para realizar el delito.

En este sentido, pone de presente que M.Á.M. progenitor de la menor, G.P.O., su esposa, y J.F.M.L. dan cuenta de la enemistad de aquél con el incriminado a raíz de una deuda dineraria, al punto que medió agresión física entre ambos con el uso de machetes, luego del cual J.M. lo amenazó de muerte.

Critica de esta forma al Tribunal por no hallar la certeza para condenar cuando ella surgía del expediente, por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y dictar el de reemplazo de carácter condenatorio en contra de J.M.M.M. como autor del delito de homicidio agravado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

Pese a estimar que la aplicación del principio in dubio pro reo

requería un...

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