Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69222810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Septiembre de 2009

Número de expediente27932
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 27932CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.303

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de E.E.G.G. y J.L.A.V. contra la sentencia de segundo grado de 9 de octubre de 2006 mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia "en cumplimiento del programa de descongestión implementado para el Tribunal Superior de Bogotá", confirmó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá por cuyo medio los condenó, conjuntamente con J.J.S.S., como coautores responsables del delito de secuestro simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal presentó el aspecto fáctico así:

"Promediando las nueve de la noche del día seis (6) de mayo de 2004, el señor J.A.L.L. a bordo del vehículo de su propiedad, tipo taxi distinguido con la placa SHE-346 se desplazaba sobre la Avenida Primero de Mayo en la ciudad de Bogotá en cumplimiento de su actividad. Frente a la Urbanización Roma, recogió a dos individuos que se dirigían al barrio Timiza; personas que en cercanías del Hospital de K. le dieron instrucciones para que ingresara por un callejón, lugar donde procedieron a intimidarlo mediante el empleo de arma de fuego y, utilizando un aparato que producía choques eléctricos lo pasaron para la silla trasera del automotor, entre tanto, un tercer sujeto abordaba el vehículo de servicio público y asumía su dirección. Seguidamente informaron al ofendido que necesitaban el rodante para hacer una "vuelta", consistente en transportar mercancía fuera de Bogotá; indefenso el señor L.L. "había sido lanzado al piso del vehículo" los facinerosos lo esculcaron y le sustrajeron la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000) como también los documentos del taxi.

"Cincuenta minutos después, lapso en el que el ofendido estuvo sometido, los responsables de la agresión, después de atar de pies y manos al referido L.L., lo abandonaron en un paraje solitario en la población de Soacha, no sin antes advertirle que debía permanecer en dicho lugar hasta la mañana siguiente toda vez que una persona quedaría a cargo de su vigilancia; sin embargo, el ofendido, haciendo caso omiso a tal indicación, logró desatarse y puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido.

"Así las cosas, posteriormente y de conformidad con el informe de policía signado por el SI. J.B.A. "Comandante del puesto de control de la Calera" siendo las 00:25 horas del 7 de mayo de 2004 cuando se encontraba realizando retén frente al CAI de la Calera, ubicado en el km. 3.5 sobre la vía que de la ciudad de Bogotá conduce a aquella municipalidad, interceptaron el vehículo de placas SHE-346 conducido por J.J.S.S. a quien hacían compañía J.L.A.Y.E.E.G., personas que sometidas al respectivo registro y solicitud de antecedentes a la central de radio de la Policía Nacional, informaron a los uniformados acerca de las incidencias que rodearon al desapoderamiento del aludido automotor. Los aprehendidos aceptaron la comisión de la conducta. Se procedió a su captura y a la inmovilización del vehículo objeto de hurto."

La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal, vinculó a través de indagatoria a los capturados y mediante proveído de 12 de mayo de 2004 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de secuestro simple agravado en concurso con los ilícitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Ante la manifestación de todos los procesados de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 23 de septiembre de 2004 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos en la cual sólo aceptaron el punible contra el bien jurídico del patrimonio económico, previsto en el artículo 239, 240 numeral 2° e inciso 3° y 241 numeral 10° del Código Penal, correspondiendo en consecuencia al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá emitir fallo anticipado el 21 de febrero de 2005 mediante el cual los condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A su turno, proseguido el trámite respecto de los otros comportamientos punibles no aceptados por los incriminados, y una vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 9 de diciembre de 2004 con resolución de acusación por el delito de secuestro simple agravado "por haber sometido a la víctima a tortura", en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, contemplados en los artículos 168; 170, numeral 2°; y 365 del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 28 de diciembre siguiente al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensora común de los procesados.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, por sentencia de 28 de noviembre de 2005 condenó a E.E.G.G., J.L.A.V. y J.J.S.S. como coautores de los delitos de secuestro simple "apartándose así de la circunstancia de agravación basada en la tortura predicada en la resolución de acusación", en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a las penas principales de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión y multa de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad. A los enjuiciados les fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que excluía la concesión de tales beneficios dada la naturaleza del delito.

En virtud del recurso de apelación promovido por los defensores de los tres enjuiciados, así como por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 9 de octubre de 2006 confirmó en su integridad el fallo.

Los defensores de J.L.A.V. y E.E.G.G. impugnaron extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la presentación de las respectivas demandas de casación, las cuales por auto de 25 de julio de 2007 fueron declaradas ajustadas a los requisitos de forma, recibiéndose de las mismas el concepto del Ministerio Público el 30 de junio del año en curso.

LAS DEMANDAS

Ante la identidad de los cargos formulados en las demandas, la Corte los presentará y analizará de forma conjunta.

  1. Pese a que cada defensor acude a diferente causal, (violación directa de la ley sustancial y falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación), de manera coincidente pregonan la indebida aplicación del numeral 10° del artículo 58 del Código Penal relativo a la circunstancia de mayor punibilidad basada en la coparticipación criminal, la cual no fue incluida en la resolución de acusación.

    La trascendencia de lo que denuncian la encuentran en que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa en cuanto además de sorprender a sus asistidos con la inclusión de dicha causal, el juzgador se ubicó indebidamente dentro del ámbito de punibilidad en el cuarto máximo en claro perjuicio de aquellos.

    En ese sentido, el defensor de J.L.A.V. pone de presente que además no tuvo en cuenta el fallador la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del ordenamiento sustantivo, dada la ausencia de antecedentes penales de su representado, la cual habría aparejado la fijación de la pena en el primer cuarto punitivo.

  2. A su turno, en cargos separados basados en violación directa de la ley sustancial, postulan la falta de aplicación del numeral 2° del artículo 171 del Código Penal al estimar que el plagiado fue dejado voluntariamente en libertad por parte de sus captores sin que hubiera transcurrido el lapso de quince (15) días allí...

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