Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 1100102300022006-00014-00 de 8 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44014754

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 1100102300022006-00014-00 de 8 de Junio de 2006

Fecha08 Junio 2006
Número de expediente1100102300022006-00014-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil seis (2006)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-06-06.

R.: Exp. No. T- 1100102300022006-00014-00

Decídese la acción de tutela promovida por el doctor J.E.N.L., contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES
  1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, igualdad y trabajo, pretende el accionante se deje sin efectos "el Acuerdo por medio del cual el Tribunal accionado eligió al primero de la lista de elegibles como Juez de Familia de Popayán". Consecuentemente solicita que se ordene al Tribunal accionado que acceda a la solicitud de traslado que formuló con estribo en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C 037 de 1996 y 295 de 2002.

  2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el doctor N., que pese a que mediante oficio PSA 06-220 de 24 de enero del año en curso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable a su solicitud de traslado por razones de salud, como Juez Quinto de Familia de Cali a J.S. o Tercero de Familia de Popayán, concepto que fue comunicado al Tribunal accionado, a través de su Presidente; el 23 de marzo de 2006 se eligieron los titulares de los Juzgados de Familia mencionados, "trasladando a uno de ellos a la señora Juez Promiscua de Familia de Bolívar (Cauca) y eligiendo en el otro despacho a la persona que ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca", sin que tenga conocimiento sobre si la Sala Plena accionada, "para la elección de aquel 23 de marzo, efectuó el cotejo de las HOJAS DE VIDA de los funcionarios que aspirábamos a ser trasladados y de quienes figuraban en la lista de elegibles; en caso de no haber procedido así, se configuraría una violación del derecho fundamental al debido proceso".

    Si en gracia de discusión y aceptando que se hubiese realizado tal análisis, prosigue el accionante, se le conculcó su derecho a la igualdad, "en razón a que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, lo que define en últimas quién debe ser nombrado es el mérito al momento de ingresar a la carrera y que, se preferirá al primero de la lista frente al funcionario que solicita su traslado, cuando aquél aventaje a éste en el puntaje del concurso de méritos, no de cualquier manera sino que se requiere que el margen sea de tal magnitud como al que a título de ejemplo menciona en su fallo C 255 de 2002 la Corte Constitucional, es decir, de 600 a 300 puntos"; situación que no es la que refleja su caso, pues obtuvo como puntaje en el concurso 743.71 y tiene conocimiento que el del primero de la lista asciende a 802 puntos.

    Para...

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