Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 2006-00097-01 de 4 de Agosto de 2006
Número de expediente | 2006-00097-01 |
Fecha | 04 Agosto 2006 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00097-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra la decisión de 25 de abril de 2006 de la sala civil-familia del tribunal superior de Bucaramanga, en la tutela formulada por G.Q.S. contra el juzgado 8º civil del circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S.A y G.R. de B..
La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y vivienda digna, los que fueron desconocidos al no haberse dispuesto la terminación del proceso, conforme a la ley 546 de 1999.
Como soporte de su pedido refiere que interpuso incidente de nulidad ante el juzgado accionado, el que fuera denegado, al acogerse la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pese a que el superior jerárquico del juez dio un giro y dispuso la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 23 de diciembre de 1999; el juzgado mantuvo su decisión luego de recurrida diciendo además que el proceso está concluido por haber sentencia en firme, remate, adjudicación al banco y venta a un tercero, desconociendo lo ordenado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.
El tribunal denegó el amparo al considerar que de concederlo lesionaría derechos fundamentales de otras personas y la función del juez constitucional es velar por no causar un mayor perjuicio económico no sólo a las partes procesales sino a terceros "precisamente porque la entidad demandante adquirió de manera lícita y de buena fe el inmueble para satisfacer su derecho crediticio".
La peticionaria impugna la decisión insistiendo en que la ley de vivienda ordenó terminar todos los procesos, la cual es de estricto cumplimiento para el juez y para el tribunal, corporación que protege los derechos fundamentales de otras personas y no los suyos, violando el precedente judicial y la doctrina de la Corte Constitucional. Igualmente transcribe apartes del libro de "B.C., A.. Créditos de Vivienda, Análisis, Liquidación y Prácticas Procesales, páginas 88 al 95", que expone otras razones en apoyo de su petición.
En punto de las razones traídas en la tutela para solicitar la nulidad y terminación del proceso, debe decirse que en caso similar al planteado, en oportunidades anteriores se ha pronunciado la Sala, por ello cabe traer nuevamente lo que sobre el tema se ha dicho innúmeras veces así:
"En el entendimiento de que al presentar la reliquidación del crédito, era procedente la terminación del proceso, persiste el accionante en la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional, deduce que al no hacerlo el juzgado accionado, incurre en vía de hecho; sobre el particular esta Corporación ha dicho:
"No escapa a esta Corte la existencia de la sentencia de tutela número 606 de 23 de julio del presente año, emanada de la Corte...
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