Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 44220205

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Febrero de 1998

Número de expediente4692
Fecha03 Febrero 1998
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. C.E.J.S..

S. de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Referencia: Expediente No. 4692

Se decide por la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia de fecha cinco (5) de diciembre de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se negó la tutela presentada por el Personero Distrital de esta ciudad, en nombre de M.E.R.D.B., contra la Inspección Cuarta "F" Distrital de Policía de la Localidad número Cuatro (4) San Cristóbal, así como también del Consejo de Justicia del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de noviembre de 1997 fue repartida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la acción de tutela constitucional instaurada por la Personería Distrital de esta ciudad por considerar violados los derechos fundamentales de M.E.R. DE BOHORQUEZ a la igualdad, especial protección del Estado, el debido proceso y la posesión, ello con ocasión del trámite administrativo adelantado por la Inspección Cuarta "F" Distrital de Policía de la localidad de San Cristóbal en torno a la querella policiva por perturbación a la posesión No. 4057 de 1996 radicada por ella el 2 de julio de ese año contra J.D.A. y R.A.S., manifestando en esa oportunidad la querellante ser la propietaria del inmueble situado en la carrera 11 Este con la Calle 71 Sur B.J.R. de esta ciudad donde vivía desde hace quince años, y donde, desde hace unos tres años, aquéllos han incurrido en actos violentos quebrando las tejas, quitado el agua, rompiéndole la manguera por la que se surte de dicho liquido, desconectado las cuerdas que le conducen de hecho la energía eléctrica a su casa de habitación y roto la puerta de entrada junto con los vidrios de la construcción, actos que tienen por finalidad arrebatarle la posesión y quedarse con el terreno aduciendo, el señor D., que lo compró cuando, alega la accionante, ello no es cierto porque ella tiene ese terreno desde cuando vivió allí con J.P. quien lo repartió, dejándole la mitad que es donde vive con ánimo de señora y dueña.

Se afirma en el escrito petitorio que dentro del trámite administrativo impartido al asunto en la Inspección Cuarta "F" Distrital de Policía, en varias oportunidades se ordenó la inspección ocular sin que por otras tantas razones se hubiera podido llevar a cabo hasta el mes de junio de 1997, es decir un año después de instaurada la querella, demora durante la cual los querellados a quienes la accionante les imputa la perturbación por ella denunciada, colocaron candados a la puerta de entrada al predio, viéndose la accionante obligada a dormir en la calle en razón a su estado de extrema pobreza, situación de la cual, en el mes de noviembre de 1996, informó a la citada Inspección de policía solicitando infructuosamente, celeridad en el procedimiento y protección, e incluso amparo de pobreza, beneficio éste que le fue negado por el Inspector, alegando que la respectiva solicitud había sido extemporánea. Por otro lado, los querellados argumentan en su defensa que por Escritura Pública No. 2497 del 18 de septiembre de 1996 de la Notaria Cincuenta y Cuatro de Bogotá, el inmueble en discusión fue vendido por J.A.P. a L.F.A.D.A. quien lo entregó físicamente y que es ésta última quien tiene la tenencia del mismo pues está cerrado y ella posee las llaves de los candados que impiden la entrada.

Frente a la situación así descrita en sus lineamientos básicos, la Inspección de Policía que conocía el asunto estimó que la querellante M.E.R. DE BOHORQUEZ no tiene relación material con el inmueble por cuanto no goza de la tenencia física del mismo y, en consecuencia, no tiene legitimación en la causa para reclamar amparo a la posesión y que si fue despojada del inmueble por las vías de hecho, ha debido oportunamente instaurar la correspondiente acción de desalojo por ocupación de hecho que es diferente del amparo a la posesión, por lo que resulta improcedente que el funcionado de policía emita una orden tendiente a permitirle el ingreso y colocar a la querellante en una situación que no ha sido debatida jurídicamente.

Ante tales aseveraciones, la Personería Distrital de S. de Bogotá que adelantó el estudio al asunto, conceptúa que, de un lado, el amparo de pobreza solicitado por la peticionaria en razón a su difícil situación económica demostrada en autos, situación que la llevó incluso a vivir de la caridad pública, debe ser concedido pues contrario a lo afirmado por el señalado Inspector de Policía, para la solicitud correspondiente no existe término preclusivo, y de otro lado, la demora de la actuación administrativa adelantada, que no es atribuible a la actora, propició que la sacaran a la fuerza de su vivienda y no obstante haber pedido protección o amparo para su posesión sobre el casalote donde residía, no la obtuvo oportunamente, generándose con tal estado de cosas una ocupación de hecho del inmueble que no era la situación fáctica inicialmente planteada en su querella, pero a la que se llegó por la excesiva demora debido a lo cual los presuntos perturbadores de la posesión se convirtieron en ocupantes de hecho del inmueble, acción nueva que si bien no fue planteada formalmente por la querellante dentro del corto tiempo de 30 días desde su ocurrencia, si fue informada por ella al despacho en su limitada capacidad para actuar judicialmente con la necesaria competencia técnica.

Se dió lugar así a una desventaja procesal visible causada por la negativa de la Inspección de Policía a otorgarle el...

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