Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 110010203000200600130 de 17 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44013601

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 110010203000200600130 de 17 de Febrero de 2006

Número de expediente110010203000200600130
Fecha17 Febrero 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600130 Decídese la acción de tutela promovida por A.A. contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados E.G.A.T.. L.A.L.V. y L.M.M.R..

Antecedentes
  1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la recta administración de justicia, el accionante solicita ordenar revocar el auto de 13 de diciembre de 2005 proferido por el tribunal accionado y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, dentro del hipotecario que en su contra y de N.B. de P. adelanta el Banco Davivienda S.A.

  2. Expone que dentro del proceso de la referencia el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá en auto de 29 de agosto de 2005 ordenó la terminación del proceso, en virtud del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999; la actora apeló la decisión y en providencia de 13 de diciembre de 2005 el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, revoca la providencia de primera instancia y en su lugar ordena seguir el trámite que legalmente corresponda, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión.

  3. Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.

    1. Consideraciones 1. En caso similar al aquí planteado en oportunidades anteriores se ha pronunciado la Sala, por ello cabe traer nuevamente lo que sobre el tema se ha dicho innúmeras veces así:

    "En el entendimiento de que al presentar la reliquidación del crédito, era procedente la terminación del proceso, persiste la accionante en la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional, deduce que al no hacerlo el juzgado accionado, incurre en vía de hecho; sobre el particular esta Corporación ha dicho:

    "No escapa a esta Corte la existencia de la sentencia de tutela número 606 de 23 de julio del presente año, emanada de la Corte Constitucional que en la práctica prescribe la orden de terminar todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 y el consiguiente peligro de que haya nulidad de todo lo actuado en ellos con posterioridad a esa fecha.

    "La situación creada con esta nueva decisión de la Corte Constitucional, reedita problemas relativos a...

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