Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 17 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161692

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 17 de Julio de 2002

Fecha17 Julio 2002
Número de expediente7977
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Tutela No. 7977

Acta No.28

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2.002).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por G.Y.A.B., contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2002 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

I -. ANTECEDENTES

  1. -. Ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, acudió la señora G.Y.A.B., para instaurar acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y al trabajo, con el fin de que el juez ejerza su competencia oficiosa y decrete la práctica de las pruebas necesarias para el buen suceso del asunto de deslinde.

Relata la accionante que la señora F.N. de C. instauró en su contra un proceso de deslinde y amojonamiento, al cual concurrió de manera extemporánea por fallas en la notificación, pero dentro de la audiencia de conciliación solicitó la práctica de una pruebas las que les fueron negadas en ambas instancias.

2-. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional pedida, por considerar que "Ahora, en el evento presente resulta obvia la improsperidad de la tutela porque no existe la indicada vía de hecho en el auto del tribunal, pues no era su oportunidad la de valorar las pruebas señaladas por la parte demandada que hoy acciona en tutela y, puesto que su queja se contrae a obtener que "...sean efectuadas las pruebas solicitadas..." (fl. 4), es del caso advertir que el auto materia de reclamo proferido por el Tribunal accionado, tan sólo se limitó a confirmar el emitido por el Juez del conocimiento el 19 de septiembre de 2001, que declaraba desierta la oposición al deslinde practicado el 10 de mayo de ese año, fundado en la falta de saneamiento de los yerros que motivaron su inadmisión.

Es decir, no constituía materia de la decisión la valoración probatoria de los medios aportados o no a fin de demostrar la razón frente a la línea divisoria a trazar, sino simplemente, la averiguación de si hubo o no fundamento jurídico para declarar la deserción de la demanda de oposición al deslinde, para lo cual el haz probatorio se halla concentrado en los documentos en que consta la presentación de la demanda de oposición, el auto que la inadmitió, la actuación posterior y nada más, luego las pruebas que con tanto ahínco refiere la accionante, ningún servicio prestan mientras el estadio procesal sea el antevisto y, como no se observa en el proveído del tribunal actuación contraria a derecho caprichosa o arbitraria, palmar es la inexistencia de la vía de hecho acusada.

Así las cosas, no puede prosperar la petición constitucional de decreto probatorio, si no está el proceso en la situación y la etapa procesal adecuados, lo que con evidencia brota que no acontece en el caso de marras, tal cual se averiguó, pues, se insiste, estando terminado como se encuentra, mal se puede pedir y lograr decreto de pruebas, sin haber sido derruido el obstáculo principal para ello, que es la firmeza del auto que declaró desierta la demanda de oposición de deslinde." (Folios 29 y 30).

3-. La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su inconformidad.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme se desprende del escrito de tutela, la accionante pretende que se decrete de manera oficiosa la práctica de unas pruebas, con lo cual se dejaría sin efecto las decisiones judiciales que se profirieron al respecto, en especial por el Tribunal accionado.

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta S. en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política:

1-. EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, "...lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue" (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad:

"Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

""

"El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la...

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