Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Junio de 2010
Fecha | 29 Junio 2010 |
Número de expediente | 28653 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 28653
Acta No. 22
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el titular del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el representante legal de SALUDCOOP EPS, demandados dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 23 de abril de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora M.R.M.G. en contra del despacho judicial hoy impugnante.
La señora M.G., por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta Política en contra del anotado despacho judicial y Saludcoop EPS, al considerar que la decisión por aquel adoptada mediante sentencia de fecha 9 de febrero hogaño, al interior del proceso ordinario de única instancia por ella adelantado en contra de la aludida entidad promotora de salud, dirigido a obtener el pago total de las incapacidades laborales a su favor reconocidas, resulta constitutiva de vía de hecho, como quiera que "sostiene- se denegó tal pretensión, desatendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2007, en cuanto a que el valor del auxilio monetario que por concepto de incapacidad por enfermedad no profesional y/o accidente común recibe el trabajador no debe ser inferior al salario mínimo.
En ese sentido, la parte demandante reclama la concesión de la tutela al mencionado derecho fundamental y que, como consecuencia de ello, se ordene a SALUDCOOP EPS el reconocimiento y pago total de sus incapacidades laborales.
TRÁMITE IMPARTIDO
Mediante auto del 9 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, el despacho accionado al rendir sus descargos hizo una remembranza de la actuación adelantada dentro del proceso génesis de este trámite, destacando que en su curso no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales que se dicen cercenadas por el actor, al tiempo que indicó que, a afectos del proferimiento de la sentencia censurada no era menester dar aplicación a la sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, como aspira el libelista, por ser la fecha de causación de las prestaciones reclamadas anteriores a dicho pronunciamiento constitucional, aunado a que el mismo no indica que sus efectos deban aplicarse en forma retroactiva. Que en ese sentido -añade- gratuitos resultan los señalamientos del peticionario de tutela de ser tal decisión contentiva de vía de hecho, como quiera que la misma esta soportada en un debido análisis de la situación planteada.
Por su parte, la también demandada SALUDCOOP EPS, mostró oposición a la prosperidad del resguardo constitucional solicitado, indicando para ello como razones esenciales la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en razón de criterios de interpretación efectuados por los funcionarios cognoscentes y que, en su entender, no comportan en este caso transgresión de los derechos fundamentales de la peticionaria; el hecho de pretenderse por esta vía la obtención del reconocimiento de prestaciones económicas, no siendo la tutela el medio idóneo para la concreción de tal objetivo; y, finalmente, denotando el obrar temerario de la libelista al pretender por este medio obtener un nuevo pronunciamiento judicial frente a una actuación que estima, a todas luces, ajustada a la legalidad.
El Tribunal a quo, mediante sentencia del 23 de ese mismo mes y año, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, luego de estimar que el fallo censurado presenta una situación defectiva que traduce vía de hecho, dado que la labor de interpretación judicial efectuada para su proferimiento resultó arbitraria al contravenir postulados, principios y valores constitucionales, muy a pesar de ser los mismos criterios hermenéuticos de forzosa aplicación. Para la materialidad del resguardo concedido, se ordenó al citado despacho judicial que en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esa decisión ""proceda a reliquidar las incapacidades relacionadas (") con el salario mínimo legal vigente, de conformidad a lo consagrado por la Corte Constitucional en sentencia C-543/07, y como consecuencia se condene a la Entidad Promotora de Salud organismo Cooperativo "Saludcoop" a pagar dicha reliquidación."
Inconformes con lo decidido, los entes demandados impugnaron el fallo en acotación, exponiendo cada uno de ellos las razones de contrariedad. Es así como SALUDCOOP EPS, en su memorial reiteró los argumentos aducidos al momento de presentar sus descargos.
El titular del despacho accionado, por su parte, además de insistir en los argumentos antes relacionados como indicadores de improcedencia de la presente tutela, precisa que el término de cinco (5) días indicado en el fallo censurado impide el señalamiento de fecha para la celebración de la respectiva audiencia pública. Asimismo, hace referencia a varias situaciones que en su entender impiden el acatamiento de la prementada decisión en los términos indicados, tales como el hecho de no haberse...
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