Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57689970

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Febrero de 2009

Fecha24 Febrero 2009
Número de expediente23555
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009).-Ref: 11001-3110-001-1992-00115-01

Surtida la prueba ordenada oficiosamente por la Corte en su sentencia de 11 de noviembre de 2004, mediante la cual casó la que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dictó el 25 de noviembre de 1999, en el presente proceso ordinario de impugnación de la legitimación e investigación de paternidad extramatrimonial seguido por HERNESLEY BORJA MEDINA contra I.M.D.B., como cónyuge supérstite del señor J.B., los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste, I.O.D.P., C.A.P.O. y JULIO C.P.D., esposa y herederos del señor C.P.S., y los HEREDEROS INDETERMINADOS del prenombrado causante, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 11 a 23 cd. 1), el actor, en síntesis, solicitó declarar, por una parte, que "NO es hijo legítimo, ni legitimado de los cónyuges J.B. e I.M. de Borja"" y, por otra, que "es hijo extramatrimonial y/o natural de I.M.D.B. y C.P.S., ya fallecido", razón por la cual tiene vocación sucesoral en relación con todos los bienes que por herencia le pertenecen, acumulando, por tanto, pretensiones de petición de herencia y de reivindicación.

  2. Como hechos que sirven de sustento a tales peticiones, el demandante señaló los siguientes:

    2.1. Fruto de las relaciones sexuales que existieron entre su madre y el señor C.P.S., como consecuencia de haberla seducido éste cuando ella era menor de edad y laboraba en su consultorio médico, ubicado en Girardot, donde ambos residían entonces, él nació el 12 de octubre de 1955 en la ciudad de Tuluá, Valle, lugar al que su progenitora se trasladó cuando tenía cinco meses de embarazo.

    2.2. A partir del referido cambio de domicilio de doña I.M., el doctor P.S. le suministró los recursos económicos para su sostenimiento y para sufragar los gastos de atención médica y del parto, así como para la manutención del recién nacido. Cuando tenía tres (3) meses de edad, lo conoció su padre en la ciudad de G., lugar al que fue llevado por su madre, y, posteriormente, cuando cumplió los seis (6) meses, el doctor P.S. lo visitó en Tuluá, ocasiones éstas en las cuales su progenitor se mostró muy contento y cariñoso con él, y le entregó dinero a doña I.M..

    2.3. Desde los 7 años, pese al regreso de su madre a T., el actor se mudó a vivir a G., en donde adelantó sus estudios escolares, con la ayuda de su padre, quien le entregaba dinero cuando lo visitaba en su consultorio. En su nuevo lugar de residencia habitó en la casa de M.H.B.J., quien también tenía una hija del doctor P.S., de nombre M.A.R..

    2.4. Con el matrimonio de su progenitora con el señor J.B., celebrado el 21 de enero de 1961, éste lo legitimó como hijo suyo.

    2.5. Tanto C.P.S., como J.B. fallecieron, el primero el 2 de diciembre de 1990 y el segundo el 11 de marzo de 1984.

  3. Notificada del auto admisorio de la demanda, la señora I.M. de B. guardó silenció.

    Los demandados J.C.P.D. y C.A.P.O., por intermedio de apoderado judicial, en escritos separados, contestaron el libelo introductorio, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos de la demanda de distinta manera (fls. 34 a 35 y 54 a 56, cd. 1).

    La señora I.O. de P., asistida de apoderado especialmente designado para el efecto, de igual forma respondió la demanda y propuso las siguientes excepciones: frente a la acción de impugnación de la legitimación, "caducidad" y "prescripción"; respecto de la acción de investigación de la paternidad, "presunción de legitimidad" e "inexistencia de los hechos en que se funda la demanda"; en relación con la acción de petición de herencia, "falta de capacidad del actor para ser parte demandante", "indebida integración del contradictor, por cuanto la cónyuge sobreviviente no puede ser parte pasiva en la causa", "caducidad" y "prescripción"; y en cuanto a la acción reivindicatoria, "falta de capacidad del actor para ser parte demandante", "falta de aptitud de la cónyuge sobreviviente para integrar el contradictor como parte demandada" e "indebida formulación de la demanda" (fls. 115 a 122, cd. 1).

    El curador ad litem de los herederos indeterminados de los causantes J.B. y C.P.S., manifestó estar a lo que resultara probado en el proceso (fl. 129, cd. 1).

  4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá puso fin a la instancia con sentencia de 10 de marzo de 1997 (fls. 323 a 345, cd. 1), en la que desestimó las excepciones propuestas; declaró que el actor no es hijo legítimo de J.B. sino extramatrimonial de C.P.S. y que, por tanto, él tiene vocación hereditaria para sucederlo, "con efectos patrimoniales sobre absolutamente todos los bienes y sus frutos, dejados por éste a su fallecimiento, a cuya devolución tiene derecho"; ordenó rehacer la partición y adjudicación de dichos bienes; negó las restantes pretensiones; y condenó en costas al extremo demandado.

  5. El Tribunal Superior de esta capital, al desatar las apelaciones que interpusieron las partes, revocó el fallo del a quo y, en su defecto, se inhibió de fallar en el fondo el litigio, al estimar, en lo fundamental, que al no haberse plasmado manifiestamente los hechos que daban sustento a la impugnación de la legitimación, la demanda presentada por el actor había sido inepta.

  6. En virtud del recurso extraordinario que contra la sentencia de segundo grado planteó el demandante, la Corte, en proveído de 11 de noviembre de 2004, la casó, como quiera que halló próspero el único cargo previamente admitido, mediante el cual se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar el escrito con que se dio inicio al litigio.

    En síntesis, la Sala estimó que el presupuesto procesal de la demanda en forma, en contra de lo que sobre él concluyó el ad quem, se encontraba cumplido, por cuanto al efectuarse una acertada interpretación del libelo introductorio, era propio colegir que si en él "se alega que el demandante no es hijo de quien lo legitimó y, al propio tiempo, se esgrimen las razones por las cuales aquel considera que otro es su progenitor, en forma explícita se están exponiendo los hechos por los cuales "el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante"".

    En dicha providencia, además, se dispuso la práctica de la prueba científica de ADN, con el uso de marcadores genéticos, "con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad acumulada del señor C.P.S., respecto de H.B.M.", para cuya realización la Corte adoptó las medidas que se estimaron necesarias.

  7. El dictamen pericial fue rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en él se señaló como conclusión que "CESAR PATIÑO SEADE no se excluye como el padre biológico de HERNESLEY BORJA MEDINA. Probabilidad de Paternidad: 99.999%. Paternidad prácticamente probada". La parte demandada, en el término del traslado, solicitó aclaración y complementación de la experticia, que aparece consignada en el escrito de folios 424 y 425 precedentes.

  8. Aparejadamente, en la tramitación surtida ante esta Corporación, por la solicitud que al respecto elevó el actor, se decretó y materializó el secuestro de distintos bienes que formaron parte de la sucesión del señor C.P.S., cautelas que se encuentran vigentes.

    LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

  9. Para optar por la estimación de las pretensiones en la forma como atrás se dejó reseñado, el juzgado del conocimiento, en primer término, predicó la aptitud del asunto para recibir sentencia que, de mérito, resuelva la cuestión litigada.

  10. Seguidamente, se ocupó de esclarecer los alcances de la decisión que, en su momento, profirió respecto de las excepciones previas, providencia en torno de la cual observó que reconoció prosperidad a la de "ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones", por ser la única que fue debidamente sustentada, y determinó que las restantes carecían de soporte o se propusieron también como de fondo, apreciación que lo condujo a continuar con el estudio del litigio.

  11. Pasó dicha autoridad al análisis de la excepción de prescripción, propuesta en frente de la acción de impugnación de la paternidad. Sobre la misma, trajo a colación el texto del artículo 406 del Código Civil, así como la doctrina contenida en un fallo de esta Corte, que transcribió parcialmente, y coligió que tal acción es imprescriptible, lo que lo llevó a negar la indicada defensa.

  12. En relación con las excepciones de "falta de legitimidad del actor para ser parte demandante" e "indebida integración del contradictor", el sentenciador de primer grado, también con apoyo en la jurisprudencia, recordó que la investigación de la paternidad dirigida en contra de los herederos del presunto padre fallecido, busca el reconocimiento a favor del hijo de los correspondientes derechos hereditarios, que sólo podrá reclamar en frente de los sucesores demandados, de lo que concluyó que "el aquí actor sí está legitimado y capacitado para incoar la presente acción y además, hizo bien en demandar a la cónyuge sobreviviente, porque a ella le correspondió el 50% de los bienes que el actor reclama. Luego tales excepciones no pueden prosperar".

  13. Posteriormente, concentró su estudio en la prueba testimonial recaudada, sobre la que, previa reproducción en lo pertinente del concepto de un tratadista nacional, estableció que las declaraciones rendidas por G.B. de B., M.G.S.C. y M.A.R. de F. son "coincidentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar e indican la razón de su dicho; tales testimonios son espontáneos y por lo mismo sus exposiciones fluyen de manera natural, señalan el porqué, dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos; no se trata de testigos de oídas, sino de percepción directa", ni tampoco son testimonios de nimios...

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