Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 80818317

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Marzo de 2010

Número de expediente46909
Fecha11 Marzo 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 75.

Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por J.D.J.V.V., en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante sentencia del 15 de marzo de 2005, condenó al señor J.D.J.V.V. a la pena principal de 208 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

  2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de auto del 12 de marzo de 2009, al resolver solicitud de reconocimiento del descuento punitivo consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, concedió al señor V.V. una rebaja de pena equivalente al 6% de la pena impuesta, y por vía de reposición incrementó el descuento al 9%.

  3. En contra de la anterior decisión el delegado del Ministerio Público y el condenado, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de auto 14 de septiembre de 2009, en el que revocó el proveído censurado para en su lugar negar la rebaja de pena que fuera concedida al señor V.V..

  4. En ejercicio de la presente acción constitucional, el señor V.V., pretende que el juez de tutela le reconozca la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues, en su criterio, cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el legislador.

  5. En el trámite de la acción constitucional, acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copias de las decisiones objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JUAN DE J.V.V. se contrae a verificar si el Tribunal Superior de Tunja incurrió en causales de procedibilidad de la acción al revocar la providencia que, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, le reconoció el 9% de la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de...

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