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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32964 de 25 de Agosto de 2010

Fecha25 Agosto 2010
Número de expediente267
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No. 267 Magistrado Ponente Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado R.S.S.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2009, mediante la cual lo condenó, a título de dolo eventual, por los homicidios de R.A.P. y JOSE LIZARDO ARISTIZABAL VALENCIA.

HECHOS

En la noche del miércoles 22 de agosto de 2007, R.S.S.R., piloto de profesión con 24 años de edad en ese entonces1, asistió a una fiesta en la calle 145 A #2171 de Bogotá, lugar de residencia de T.P.G., quien celebraba su cumpleaños, a donde llegó entre las 10 y las 11 de la noche en la camioneta Toyota Prado gris, identificada con las placas BYG 321, lugar en el cual permaneció hasta las cuatro de la madrugada ingiriendo licor en considerable cantidad2. Ya en el parqueadero donde había dejado estacionado su vehículo, fumó un cigarrillo de marihuana3 y hecho lo anterior emprendió su camino tomando la avenida 19, en sentido nortesur, sucediendo que a la altura de la calle 116, la cual atravesó con exceso de velocidad, sin obedecer la luz roja del semáforo que le imponía detener la marcha, y sin realizar maniobra alguna para esquivar el obstáculo que tenía ante sí, colisionó de manera violenta con la camioneta Nissan de placas CFQ 393 que se desplazaba a velocidad reglamentaria en dirección occidenteoriente por la referida calle 116, arrastrándola por varios metros, al punto de derrumbar tres postes ubicados sobre el separador y causar la muerte instantánea de sus ocupantes, señores R.A.P. y JOSE LIZARDO ARISTIZABAL VALENCIA.

Nació el 28 de noviembre de 1982 Si se tiene en cuenta el examen de laboratorio que se le practicó horas después según el cual reportaba etanol en sangre en concentración de 181 miligramos. 3 Así lo admitió R.S.S. ante la siquiatra forense, hecho por lo demás corroborado en el examen de laboratorio ya referido, en el cual se registraron hallazgos de canabis en su orina.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía, tras las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, acusó a R.S.S.R. ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, en calidad de presunto autor responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, atribuidos a título de dolo eventual. 2. Realizada la audiencia preparatoria, se dio comienzo a la de juzgamiento el 27 de junio de 2008 que culminó el 16 de enero de 2009. En esta última sesión alegaron de conclusión los sujetos procesales y el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá -antes 52anunció condena contra el acusado por los delitos de homicidio culposo agravado por la causal 1ª del artículo 110 del Código Penal y absolución por los cargos de homicidio doloso. Se hizo alusión al derecho de las víctimas a reclamar perjuicios dentro de los 30 días siguientes y, acto seguido, para el efecto contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 el juzgador permitió el uso de la palabra a las partes, fijándose -por último- fecha para lectura de fallo. 3. El 14 de abril de 2009, luego de aludir el Juez a la no promoción del incidente de reparación integral por los facultados para hacerlo, profirió la sentencia de primera instancia, condenando al procesado a 32 meses de prisión, inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa de 28 salarios mínimos legales mensuales y suspensión del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante 40 meses, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo. Adicionalmente, respecto de la pena privativa de la libertad, le otorgó la condena de ejecución condicional. 4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, la modificó en el sentido de condenar al acusado por el doble homicidio en la modalidad de dolo eventual. Le impuso, como consecuencia, 220 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años y no le concedió ningún subrogado penal. Dispuso la orden de captura respectiva, una vez en firme la sentencia.

LA DEMANDA

Cargo Primero (principal). Violación directa de la norma sustancial que contiene el principio in dubio pro reo, en materia de interpretación.

Las normas transgredidas directamente, por aplicación indebida, fueron los artículos 7º, inciso 4º, y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al condenar el Tribunal al procesado por homicidio con dolo eventual, sin la certeza necesaria de acuerdo con la ley. La prueba que relacionó y tuvo en cuenta esa Corporación, la obligaba a adecuar la conducta a la modalidad culposa, en desarrollo del principio de duda. En virtud del axioma de determinación alternativa u optativa –de total cabida en el ordenamiento penal nacional por ser subprincipio o subespecie del in dubio pro reo—, cuando se tiene certeza de que el procesado ha cometido un delito pero no cuál de los varios posibles, se le debe condenar por el más benigno punitivamente. La duda sobre la adecuación típica objetiva y subjetiva, entonces, conduce al favor rei. Aunque el Tribunal condenó por dolo eventual y señaló la prueba del mismo, la duda siempre lo acompañó, eligiendo responsabilizar por el hecho más grave con lesión del in dubio pro reo. Las siguientes fueron sus incertidumbres: a. De una cámara de seguridad del establecimiento comercial El Dolarazo se obtuvo un video relacionado con lo sucedido y al mismo se hizo bastante referencia en la sentencia, extrayéndose de él conclusiones comprometedoras de la responsabilidad del procesado. La segunda instancia, no obstante, reprendió a la Fiscalía por no someter la grabación a examen técnico altamente especializado y al Juzgado del conocimiento por no apreciar con

detenimiento el registro ni advertir su aporte para la determinación de la subjetividad de la conducta. Pese a la severidad de los reparos, de los cuales se deduce que lo acompañaba la duda, la Corporación judicial le otorgó consecuencias probatorias a esa grabación. b. El fallo hace múltiples referencias al “azar” sin explicar en qué consistía para efectos del Código Penal y cómo, aplicando su contenido, no desaparecía la culpa con representación ni el caso fortuito. c. Se reiteraron con insistencia los hechos y las pruebas fundantes de la atribución de dolo eventual y el sentido común enseña que cuando así pasa es porque no se tiene certeza respecto de la conclusión. d. Comprueba la enorme duda del Tribunal, la razón dada para hacer efectiva la captura una vez en firme la sentencia. Fue del siguiente tenor: “No obstante, ya que esta decisión no sólo puede estar

afectada por la falibilidad de todas las obras humanas, sino que además gira en torno a un caso que remite a la distinción entre la culpa con representación y el dolo eventual, como uno de los aspectos más complejos de la teoría del delito, el Tribunal advierte que concurren razones para disponer que la captura del señor S.R. se haga efectiva una vez la sentencia se haya ejecutoriado. De esta forma, la afectación de su derecho fundamental a la libertad queda supeditada a si la presente sentencia adquiere o no el valor de cosa juzgada”.

Con lo anterior edificó la Corporación judicial dos nuevos motivos de liberación de un procesado (falibilidad humana y dificultad del tema jurídico), admitiendo tácitamente sus grandes dudas sobre la calificación del hecho en su aspecto subjetivo. Debió, en consecuencia, absolver por dolo eventual y condenar por culpa. Transgredió la segunda instancia, en suma, el principio de in dubio pro reo al dudar en el fallo en torno al dolo eventual y, sin embargo, imputarlo al procesado. La solicitud del defensor es, pues, casar la sentencia de segunda instancia y dotar de vigencia la de primer grado.

Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores probatorios.

Para afirmar el dolo eventual en una sentencia se debe comprobar más allá de toda duda que el autor ha previsto la probable producción de un resultado lesivo y que voluntariamente ha librado su ocurrencia al azar. Una es la prueba del conocimiento y otra la de la voluntad. Se demostró objetivamente en el presente caso, y no se discute al respecto, la embriaguez del procesado, la velocidad a la cual conducía y la circunstancia de cruzar un semáforo en rojo.

Los errores que se denuncian recaen sobre otros aspectos. Enseguida se relacionan:

a. Error de hecho por falso raciocinio.

ve otro auto muy cerca, no detiene la marcha, cruza un semáforo en rojo y, a consecuencia de ello causa lesiones, no se le hace reproche a título de dolo eventual porque ese comportamiento no permite afirmar que el conductor estimó muy probable la ofensa y siguió adelante con total indiferencia sobre el resultado”.

Es la anterior una regla de experiencia, coincidente con la práctica judicial pues conductas como esa se ajustan a la culpa derivada de la imprudencia. Al atribuirse los homicidios a título de dolo eventual en la sentencia impugnada, la máxima resultó quebrantada. Un comportamiento así puede indicar una persona audaz, temeraria, atrevida, pero no malévola, torcida o de actuar doloso. También otras consideraciones favorecían la ausencia del dolo: era un jueves a las 4 de la mañana y la vía se encontraba prácticamente desocupada. “Si lográramos penetrar el cerebro del señor S.R. –agregó el censor— ¿podríamos decir que por

“El diario discurrir, como se ve todos los días –precisó el censor—, enseña que si una persona desde su auto

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