Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271783122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Febrero de 2011

Número de expediente1100131030132001-00900-01
Fecha09 Febrero 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., nueve de febrero de dos mil once

R.. Exp. No. 11001-3103-013-2001-00900-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en función de descongestión-, decisión que clausuró el proceso ordinario promovido por Inversiones Profin Ltda. contra M.C.R. de Aparicio y Constructora Bolívar S.A.

ANTECEDENTES
  1. Inversiones Profin Ltda., pidió declarar la existencia de un contrato de corretaje, con ocasión del cual, finalmente, M.C.R. de A. vendió a la Constructora Bolívar S.A., el inmueble denominado ‘Lote Caldas’, identificado con las matrículas inmobiliarias Nos. 50-0783875 y 50C-142005, cuyos linderos y demás especificaciones se consignaron en la demanda, y al cual se le dio un precio de $2.245’000.000.oo y US$1’760.000.oo.

    En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a pagar, a título de remuneración, el 3% del precio de esa transacción, junto con los intereses moratorios causados desde su perfeccionamiento.

    Con posterioridad, reformó la demanda para pretender, subsidiariamente, que se declarara la celebración de un contrato verbal de corretaje y que, en caso de existir algún vicio en su celebración, se decretara la nulidad, con las consiguientes restituciones mutuas y el reconocimiento de los perjuicios causados. Y en caso de no prosperar esa súplica, solicitó declarar que M.C.R. de A. se enriqueció sin justa causa por cuenta del servicio que le fue prestado al haber intermediado en la negociación.

    En sustento de las pretensiones de la demanda, se dijo que M.C.R. de Aparicio informó a Inversiones Profin Ltda. la necesidad de vender del mencionado inmueble, razón por la cual esta última lo ofreció a la C.B.S.A., tal y como consta en la comunicación de 25 de agosto de 1997.

    Se anotó, asimismo, que tras visitar el predio, después de varias reuniones y luego de lograr la modificación de su destinación ante el Departamento de Planeación Distrital, la Constructora Bolívar S.A. suscribió una promesa de compra del bien. Más adelante, a través de cinco instrumentos públicos suscritos entre octubre de 1999 y julio de 2000, adquirió un total de 70.672,38 metros cuadrados que hacían parte del inmueble en mención.

    Según adujo la demandante, además de haber puesto en contacto a las partes, durante todo ese tiempo promovió e impulsó la negociación, lo cual le da derecho a la comisión del 3% sobre el valor de la venta, remuneración usual en el comercio que, conforme al artículo 1341 del Código de Comercio, deben pagar las demandadas “por partes iguales”, lo cual hasta ahora no han hecho a pesar de diferentes requerimientos.

  2. M.C.R. de A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; con tal propósito, alegó que nunca celebró un contrato de corretaje con Inversiones Profin Ltda.; además, sostuvo que ninguna de las ventas se realizó con ocasión de la intermediación que dijo haber prestado la demandante, quien por lo mismo carece de derecho a la indemnización reclamada.

    Además, formuló las excepciones que denominó “inexistencia del contrato de corretaje”, “incapacidad absoluta de la demandante para celebrar el contrato de corretaje”, por corresponder a un acto ajeno a su objeto social; “improcedencia de la solicitud de nulidad y restituciones mutuas”; e “inexistencia de enriquecimiento sin causa”.

    Por su parte, la Constructora Bolívar S.A. anotó que desde noviembre de 1998 y hasta febrero de 2000, la demandante “no volvió a intermediar en la negociación finalmente realizada”. Igualmente, afirmó que si algún acuerdo hubo entre la demandante y la vendedora, éste le era inoponible a la compradora. En su momento, presentó los medios de defensa intitulados “inexistencia del contrato de corretaje en relación con la Constructora Bolívar S.A.”, “Falta de legitimación en la causa pasiva”, “Cobro de lo no debido”, y “la causa del contrato… no fue la intermediación efectuada por Inversiones Profin Ltda.”.

  3. El a quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró que entre la demandante y M.C.R. de A. hubo un contrato de corretaje, entendió que por la gestión realizada debía reconocerse una comisión del 1.5% sobre el valor de la venta y, por ende, condenó a la vendedora al pago de la suma de $33’675.000.oo y de US$26.400.oo. En cuanto a la C.B.S.A., concluyó que ningún acuerdo había realizado con Inversiones Profin Ltda., razón por la cual quedaba eximida de cualquier condena.

  4. Al conocer del recurso de apelación, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia, para declarar que la Constructora Bolívar S.A. también debía asumir la remuneración del corretaje; por ende, ordenó que la comisión del 1.5% sobre el precio de la venta, fuera cubierta por las demandadas, en partes iguales.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Luego de realizar algunas aproximaciones teóricas sobre el contrato de corretaje, el Tribunal destacó que constituye una actividad comercial cuya remuneración está subordinada a lo convenido por las partes, a lo que se acostumbre para la gestión encomendada o, en su defecto, a la estimación que hagan los peritos, conforme al trámite previsto en el artículo 2026 del Código de Comercio.

    A renglón seguido, anotó que esa contraprestación debe ser sufragada por ambas partes, en proporciones iguales, salvo pacto en contrario, amén de que sólo es procedente cuando a raíz de la intervención del corredor se perfecciona el negocio encomendado. En caso contrario, precisó el ad quem, el corredor sólo tendrá derecho al pago de las expensas causadas a la hora de realizar su actividad.

    Enfrentado al caso concreto, el Tribunal trajo a colación las declaraciones recibidas durante los interrogatorios de las partes, así como los testimonios oídos en la actuación, elementos de juicio que le permitieron concluir que efectivamente la demandante puso en contacto a M.C.R. de A. y a la C.B.S.A., y que su intermediación condujo a la celebración de los negocios de compraventa referidos en la demanda.

    De otro lado, el juzgador de segundo grado destacó que en este caso no importaba que dentro del objeto social de Inversiones Profin Ltda., no se contemplara la actividad de intermediación, toda vez que la “la ley exige para el contrato de corretaje que sean personas que conozcan de la actividad y por ser conocedoras se dedican a la misma”, condición que cumplía la demandante por su experiencia en la administración de inmuebles y por su relación con empresas reconocidas y respetables del sector, lo cual se verifica por el solo hecho de que M.C.R. de Aparicio, para promocionar la venta, le ofreciera el bien raíz que a la postre fue vendido a la Constructora Bolívar S.A.

    Por último, el ad quem puso de presente que la remuneración a que tenía derecho la demandante por su desempeño, debía ser pagada por ambas partes, pues así se desprende del tenor del artículo 1341 del Código de Comercio, el cual sólo deja de aplicarse cuando existe pacto en contrario.

  6. Como la parte demandante solicitó la aclaración y complementación del fallo, por considerar que no se resolvieron todos los reclamos planteados, en especial aquellos que se referían a que la comisión debía ser del 3% y a que los demandados eran solidariamente responsables de ese pago, el Tribunal dictó la providencia complementaria de 22 de abril de 2009.

    En dicho proveído, negó la aclaración por cuanto la parte resolutiva del fallo no contenía frases o conceptos que ofrecieran verdadero motivo de duda. Sobre la solicitud de adición, explicó el Tribunal que más parecía “una censura de fondo al fallo cuestionado, que negó la solidaridad implorada entre los demandados derivada de la comisión del contrato de corretaje cuya existencia declaró el fallo de primera instancia y que confirmó la citada corporación, como se deduce de la norma que aplicó el Tribunal, el artículo 1341 del Código de Comercio según el cual ‘salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, en partes iguales”.

    Finalmente, acotó que “en cuanto a la comisión, hay que decir que al confirmarse el fallo se acogió lo dispuesto por el a quo en ese sentido. De esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR