Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271784098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Febrero de 2011

Número de expediente2589931030022002-00084-01
Fecha24 Febrero 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de diciembre de dos mil (2010).

Referencia: C-25899-3103-002-2002-00084-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de 22 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, en el proceso ordinario de D.C.C. contra V.B. y G.A.G., S., W. y H.A.C., herederos determinados de H.A.S., su cónyuge supérstite A.E.G. y demás herederos indeterminados.

ANTECEDENTES
  1. En demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la actora solicitó declarar la existencia de una sociedad de hecho civil entre los "concubinos" H.A.S. y D.C.C., desde el 5 de marzo de 1970 hasta el 13 de julio de 2001, fecha de fallecimiento de aquél, y subsecuentemente, su disolución y liquidación en relación con los bienes indicados, así como ordenar rehacer la partición y adjudicación en caso de estar liquidada la sucesión del causante para salvaguardar los de la demandante, y condenar en costas a los demandados.

  2. El petitum se sustentó, en compendio, así:

    a) H.A.S. falleció el día 13 de julio de 2001 en el municipio de Gachancipá, Cundinamarca.

    b) El 23 de diciembre de 1955, el señor A.S. contrajo matrimonio católico con A.E.G. en la parroquia de Gachancipá, acto registrado en la Alcaldía municipal.

    c) Los mencionados consortes procrearon a V.B. y G.A.G., fijaron su domicilio conyugal en el municipio de Gachancipá hasta 1963 cuando A.E.G. abandonó el hogar en forma definitiva, quedando los hijos entonces menores de edad, a cargo del padre.

    d) A.E.G. estableció unión marital de hecho con H.S., procreando a S. y P.S..

    e) H.A.S. nunca se preocupó por liquidar la sociedad conyugal constituida con A.E.G., quien ahora reclama gananciales sin haber participado en la formación del patrimonio.

    f) H.A.S. y D.C.C. se unieron en concubinato el 5 de marzo de 1970, crearon relaciones patrimoniales estables, armónicas y coordinadas “con ánimo lucrativo de participación en las ganancias y pérdidas” en el mismo plano de igualdad para la explotación ganadera y agrícola, compra de inmuebles destinados al pastoreo de ganado y a su propia vivienda, sin limitarse a la relación sentimental.

    g) El aporte de A.E. consistió en labores domésticas del hogar, ordeño y manejo de ganados, además de seis vacas recibidas de F.M. en pago de sus prestaciones sociales.

    h) F. del trabajo mancomunado son los bienes adquiridos por ambos no obstante figurar a nombre de H..

    i) Durante las relaciones concubinarias nacieron S., W. y H.A.C..

  3. Trabada la relación jurídica procesal, V.B. y G.A.G. y A.E.G. se opusieron a las súplicas del libelo introductorio del proceso y propusieron las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la sociedad de hecho civil entre concubinos y la genérica; S., W. y H.A.C. manifestaron no oponerse a las pretensiones de la demanda, y la curadora ad litem de los herederos indeterminados, expresó acogerse a lo probado en el proceso.

  4. Tramitado el proceso, el a quo desestimó las excepciones propuestas por A.E.G. y G. y V.A.G., declaró la existencia de una sociedad de hecho de carácter civil entre H.A.S. y D.C.C., la declaró disuelta y en estado de liquidación, denegó la pretensión relativa a una nueva partición y adjudicación de bienes y condenó en costas a la parte demandada, sentencia que por vía de apelación, fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casación.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. Tras reseñar el petitum, la causa petendi, el trámite procesal, la sentencia apelada y la impugnación, advirtió el Tribunal los presupuestos procesales, teorizó sobre la sociedad de hecho civil o comercial con citas jurisprudenciales, halló la legitimación en la causa activa y pasiva, relacionó del acervo probatorio, los interrogatorios de parte, unos testimonios, registros civiles, folios de matrícula inmobiliaria y declaraciones de renta, afirmando su convencimiento en torno a la relación de pareja permanente e ininterrumpida por tiempo superior a veinte años entre D.C.C. y H.A.S., hasta su muerte el 13 de julio de 2001, aquélla dedicada a las labores del hogar, éste a la ganadería y la agricultura, sin encontrar el ánimo societario exigido por la jurisprudencia y la doctrina nacionales para la conformación de una sociedad de hecho, pues “no se evidencia que el móvil que haya impulsado a H.A. y a D.C. haya sido establecer una sociedad para repartir ganancias y pérdidas o desarrollar una actividad lucrativa, muy por el contrario, las pruebas aludidas muestran que el ánimo de la pareja era de carácter sentimental mas no comercial. La demandante como compañera sentimental del difunto, se dedicó con ahínco a las labores domésticas, propias de una ama de casa, hasta el punto de ayudar a criar a los hijos habidos en el matrimonio de su compañero, H.A. no hizo nada distinto a colaborar económicamente en el hogar sin ninguna otra pretensión adicional, cosa diferente es que durante la vigencia de la convivencia éste haya acrecentado su patrimonio, lo cual no puede considerarse en sí misma como una actividad comercial o de donde pueda derivarse el ánimo societario de demandante y demandado”.

  6. En tales condiciones, el ad quem, revocó la sentencia recurrida para desestimar las pretensiones y condenar en costas de ambas instancias a la demandante.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    Los dos cargos, todos replicados, se estudiarán en conjunto por servirse de análogas consideraciones.

    CARGO PRIMERO

  7. Denuncia la violación indirecta de los artículos 2083 del Código Civil (“en su vigencia hasta 1994”) y 100, inciso 2° (“en la redacción de la Ley 222 de 1994”), 498 y 505 del Código de Comercio (“a partir de 1994”), “en armonía con el Art. 38 de la Const. Política”, por falta de aplicación, a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de la demanda y otros medios probatorios.

  8. Según la recurrente, el Tribunal erró en la interpretación de la demanda, al suponer la declaración de una "sociedad mercantil entre concubinos" concluyendo que “el ánimo no (es) comercial” y “no puede considerarse en sí misma como una actividad comercial”, cuando la primera pretensión solicita declarar "una sociedad de hecho civil entre concubinos” iniciada en los primeros días del mes de marzo de 1970 hasta el 13 de julio de 2001, por los “negocios de explotación ganadera y agrícola”, el “esfuerzo conjunto y coordinado”, el desarrollo de una “labor económica como fue la consecución, compra de ganado y de inmuebles para el pastoreo de ellos, como para su vivienda” (hecho 8°), con adquisiciones de esta índole (hechos 9, 10).

  9. El anterior desatino, añade la censora, generó consecuenciales yerros evidentes en la apreciación de los siguientes medios probatorios, la vulneración de las normas sustanciales, impone casar la sentencia para confirmar en sede de instancia la de primer grado y condenar en costas a los demandados, así:

    a) Los documentos plasmados en las declaraciones de renta de los años 1977, 1978, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1999, firmadas por H.A.S. y D.C.C., donde reconocen la adquisición conjunta de rentas, bienes e ingresos producto del esfuerzo también conjunto, en armonía con los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.

    1. Los testimonios y declaraciones de parte, tanto los relativos a la unión marital, como a la sociedad de hecho civil concubinaria agropecuaria.

    El primer grupo conformado por los testigos V.M.B.P., L.H.P.A. y S.B.S., y los demandados G.A. y V.B.A., se limitó “a reconocer la unión marital de hecho, pero que por desconocimiento de otras circunstancias, no hacen declaración sobre los hechos constitutivos de la sociedad de hecho”, mientras el segundo integrado por A.M.P., B.I., J.E.Á., D.I.P. y F.L., el demandado W.A. y la demandante D.C., “coinciden en la demostración de los hechos constitutivos de la sociedad de hecho civil concubinaria”.

    Así, J.E.Á.G., dijo: “H. trabaja con su ganado, tenía vacas y Lola ahí en la casa, a sacar unos chivos y darles de comer a unas gallinas, como pasa con una mujer casera, si compró más tierras por ahí”; D.I.P.P. declaró: “pues si, ya tenía ahora último más finca y más ganado, Lola ella cuidaba sus gallinas, piscos, patos, chivos allí en la casa para solventarse, y él a su trabajo, viendo sus ganados y lo que estaba consiguiendo”; F.L.P., es claro en cuanto “el trabajaba con un tractor, tomaba tierras en arriendo y sembraba y ya fue cuando comenzó a tener sus animales, (…) ellos tenían marranos, ovejas, una o dos tres vacas, yo les veía juntos al lado de los animales”; A.M.P. narró que ninguno de los dos tenía bienes, ella aportó las prestaciones pagadas por su trabajo anterior, “como vecino yo me daba cuenta que ella se dedicaba a criar marranos, gallinas, piscos, animales caseros” y “ellos trabajaron y él compró mucho terreno pero trabajaban ambos, él más que todo, su fuerte fue ganadería y ella en los animalitos de casa, comprar terrenos, el vecino que le iba vendiendo le iba comprando”; a B.I., sobrina de H.A.S., le consta la carencia inicial de bienes patrimoniales de ambos, las labores del hogar con la explotación agropecuaria por D.C. porque “tenía que ayudarle a trabajar, con vaquitas, que a ordeñar, ver por los terneros y salían a la plaza a comprar una res o dos y las veían, tomaban potreros en arriendo”, añadiendo que “ellos ampliaron su fortuna porque ambos trabajaban, él en su tractor, ella en su ordeño, lavar cantinas, traer la burra donde llevaban la leche, hacer el almuerzo, llevar [lo] al pantano, donde él estaba con sus obreros.”; y el demandado, W.A.C., es enfático en la ayuda suministrada por la actora a H.A.S. para hacer negocios, su pequeño...

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