Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271784522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Febrero de 2011

Número de expediente1100102030002009-00967-00
Fecha02 Febrero 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). R.: Exp. No. 11001 0203 000 2009 00967 00

Decídese sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora V.P.M., con respecto de la sentencia de divorcio de matrimonio civil que el 2 de julio de 2008, profirió el Juzgado Local del Municipio de TEMPELHOF –KREUZBERG-, Departamento para Asuntos de Familia 175, con sede en Hallesches Ufer 62,10963 Berlín (Alemania).

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada a través de apoderada judicial, la demandante solicitó la concesión de exequátur a la sentencia referida con antelación, por cuya virtud se declaró disuelto, por razón del divorcio, el matrimonio civil que contrajo en la ciudad de Bogotá con el señor RUSICKE SASCHA.

  2. Admitido el escrito incoativo, se procedió a dar traslado del mismo al Ministerio Público (folio 43), luego de lo cual se dio apertura al periodo probatorio (folios 54 y 55); posteriormente, vencida dicha etapa, se dispuso de un término común (art. 695.6 C. de P.C.), con el propósito de que las partes presentaran sus alegaciones finales (folio 76), facultad de la que hizo uso la parte actora para insistir en la homologación solicitada.

Agotado el trámite reservado para esta clase de asuntos procede, entonces, resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.

CONSIDERACIONES
  1. Es consagración de orden constitucional que la jurisdicción, como sinónimo de administración de justicia, resulta una potestad exclusiva o monopolística del Estado, razón por la cual, sin titubeo alguno, deba afirmarse que sólo las decisiones de sus agentes y dentro de las competencias predeterminadas, producen efectos en el territorio patrio. Lo anterior no obsta para que, por disposición de la misma Constitución (art. 116), dicha actividad jurisdiccional pueda cumplirse, eventualmente, aunque de manera excepcional, por parte de terceros.

    No obstante, los tiempos modernos y la internacionalización de las relaciones, así como la necesidad de mantener la interrelación entre los Estados y sus nacionales, surgió la posibilidad de que algunas determinaciones de funcionarios foráneos, ya de organismos judiciales o con funciones de esa índole, podrían hacerse cumplir en nuestro país en términos similares a las sentencias proferidas por los jueces patrios. Tales procedimientos traslucen un aquilatamiento de la rigidez de aquel principio, siempre y cuando, desde luego, en el respectivo país de donde proceda la sentencia extranjera, brinden similar tratamiento a los fallos judiciales dictados por los jueces nacionales.

    Situación de semejante textura comporta, por un lado, la existencia de la...

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