Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271786302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Febrero de 2011

Fecha11 Febrero 2011
Número de expediente1100102030002010-00675-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-0203-000-2010-00675-00

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1º) de Familia de Cúcuta y Primero (1º) de Familia de Villavicencio, para conocer del proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por SERGIO TEODOBERTO CÁRDENAS ZAMBRANO contra su menor hija D.C. (o D.K.C.N..

ANTECEDENTES
  1. El señor S.T.C.Z. presentó el 22 de febrero de 2009 ante los Juzgados de Familia de Cúcuta, demanda de reducción de cuota alimentaria respecto de la menor DAYLA CAMILA (o D.K.C.N., la cual fue repartida al Juzgado Primero (1º) de Familia de esa ciudad.

  2. Como sustento fáctico de su pretensión, el actor señaló que el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Cúcuta, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2003, resolvió aumentar la cuota de alimentos a favor de su menor hija antes mencionada. Manifiesta que requiere la disminución del monto fijado porque debe corresponderle a sus “otros hijos el mismo porcentaje” (fl. 1 cd. 1).

  3. En el libelo con el que se dio inicio al mencionado proceso de reducción de cuota alimentaria, el actor indicó que es vecino de Bogotá y que puede ser notificado en la “Diagonal 16B No. 110-55 interior 2 Apartamento 101 Agrupación de Vivienda Centenario II etapa Lote 1 Fontibón” (fl. 3 cd. 1). De igual modo manifestó que desconoce el lugar de habitación o de trabajo de la madre de la menor, señora M.N.R., y solicitó su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

  4. El Juzgado Primero (1º) de Familia de Cúcuta, autoridad judicial a la que por reparto correspondió el asunto, mediante auto de 25 de febrero de 2010 rechazó la demanda por cuanto en su criterio, si el actor manifestó que ignora el lugar de habitación o de trabajo de la parte demandada “no se puede presumir que se encuentra en esta ciudad [Cúcuta] y la competencia sería en el lugar en donde reside el demandante de conformidad con el artículo 23 numeral 2º Ibídem, que es la competencia general” (fl. 25 cd. 1), y, sin mayor explicación, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Villavicencio (Meta).

  5. La actuación fue repartida entonces al Juzgado Primero (1º) de Familia de Villavicencio, autoridad que según auto de 7 de abril de 2010 declaró que no es competente para...

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