Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271787150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Marzo de 2011

Número de expediente34718
Fecha16 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34718CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 90

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).VISTOS

La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación acerca de la eventual violación de la garantía de la estricta tipicidad con ocasión de la sentencia emitida el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial en contra de ÁLVARO PARADA ARCHILA, por cuyo medio lo condenó como coautor, entre otros, del delito de falsedad material en documento público respecto de un espurio certificado médico de defunción que como galeno particular expidió.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

“El día 4 de noviembre de 2008 llegó a la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación un anónimo que daba cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicadas a estafar a varias compañías de seguros bajo la modalidad de constitución de contratos de seguros de vida a nombre de unas personas, quienes una vez eran aseguradas las hacían pasar por muertas a través de la presentación de documentos contentivos de información ajena a la verdad para cobrar las pólizas, defraudando a las aseguradoras.

“Asumido por la Fiscalía el conocimiento de la investigación se logró establecer que F.A.B.C. tomó unas pólizas de seguro respecto de las cuales nombró como beneficiaria a B.L.F., al parecer su compañera permanente, quien inició los trámites para el cobro de las mismas ante las compañías aseguradoras LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., presentando para certificar falsamente la muerte de BAUTISTA una historia clínica y el certificado de defunción N° A 2723275, suscritos por el Dr. Á.P.A., en el que consta que el 5 de agosto de 2008 ocurrió el fallecimiento de BAUTISTA CÓRDOBA FRANCISCO ANTONIO a las 4:00 horas, documentos que sirvieron para obtener la expedición del registro civil de defunción con indicativo serial 06622810 en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, presentado para lograr el cobro de las pólizas.

“Igualmente estableció la Fiscalía que la muerte del asegurado BAUTISTA CÓRDOBA jamás ocurrió, pues si bien fue reportada el 5 de agosto de 2008, tres días después, es decir, el 8 de agosto de 2008, se presentó a reclamar la liquidación a la empresa ‘Escalar Gerencia Inmobiliaria’ para la que prestaba sus servicios, y luego cobró personalmente el cheque entregado como pago de su liquidación en el banco de Bogotá, sucursal C.. Adicionalmente fue practicada diligencia de exhumación en la tumba donde supuestamente fue enterrado, encontrando ladrillos en el ataúd donde debía reposar el cuerpo”.

Ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se cumplió el 8 de enero de 2009 la audiencia preliminar concentrada en la cual se legalizaron las capturas de ÁLVARO PARADA ARCHILA y B.L.F., ordenadas previamente por el Juzgado Quinto de la misma categoría y especialidad. El ente investigador les formuló imputación por la posible comisión del punible de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, estafa agravada en la modalidad de tentativa y obtención de documento público falso.

La unidad procesal se rompió ante la aceptación de cargos por parte de BLANCA LUCY FRANCO. Y en relación con P.A., quien no los admitió, se le afectó con la medida privativa de libertad para cumplir en su residencia.

El 7 de febrero de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos delitos previstos en los artículos 340, 246, 247, 452, 287 y 288 del Código Penal, con las modificaciones de las leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007, cumpliéndose el 26 de marzo siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la respectiva audiencia de formulación de acusación.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2009 el citado despacho condenó a Á.P.A. como coautor del concurso delictual objeto de acusación, a las penas principales de sesenta y tres (63) meses de prisión y cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a las sanciones accesorias de inhabilitación tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como para ejercer la medicina por el término de doce (12) meses. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria, decisión confirmada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá.

Contra el fallo de segunda instancia el defensor del enjuiciado en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de casación y esta Sala mediante providencia de 29 de septiembre de 2010 no la admitió, pero dispuso que, una vez surtido el trámite del mecanismo de insistencia, retornara el proceso al despacho a fin de proveer de oficio acerca de la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado en lo atinente a la adecuación típica de la adulteración del certificado médico de defunción.

La razón anterior obedeció a que en las instancias se asumió que la naturaleza jurídica de tal certificado era la de ser un documento público y por ello le fue imputado al incriminado el delito previsto en el artículo 287 del Código Penal (falsedad material de documento público), cuando tal escrito no necesariamente debe ser otorgado por servidor estatal, pues proviene del deber de decir la verdad predicable de ciertos particulares por razón de su oficio o actividad profesional al dar fe con carácter probatorio de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su labor, como los médicos, revisores fiscales o administradores de sociedades.

Una vez el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal dio respuesta a la defensora del procesado en el sentido de que no había mérito para el pedimento de insistencia por ella elevado, el expediente retornó al despacho para la emisión del fallo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El estudio, entonces, se ha de centrar en la naturaleza jurídica del certificado de defunción a fin de determinar si el expedido por Á.P.A. en su condición de médico particular, al dar cuenta de la muerte de F.A.B.C., cuando tal fallecimiento no se había producido, puede ser catalogado como un documento público.

Para el fin anterior, la Sala desde la definición de documento público, emprenderá el análisis de la labor que han de cumplir los profesionales de la salud y el deber que legalmente se les ha encomendado de decir la verdad para establecer si puede considerarse que cumplen excepcionalmente una función pública al ser los únicos encargados de expedir el certificado de defunción (al igual que el certificado de nacido vivo) para por esa vía, clarificar si era dable imputarle jurídicamente el citado delito contra el bien jurídico de la fe pública.

  1. Del documento público

    La fe pública es la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación especial para garantizar tal crédito.

    Así, en los términos del artículo 294 de la Ley 599 de 2000, documento es toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos que tengan capacidad probatoria.

    Por su parte, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define el documento público como el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Si se trata de un escrito autorizado o suscrito por él adquiere la calidad de instrumento público y cuando es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En tanto que el documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

    El mismo ordenamiento adjetivo en cita dispone en su artículo 262 que las certificaciones tienen el carácter de documentos públicos, como las que expiden: i) los funcionarios judiciales acerca de existencia del proceso, ejecutoria de decisiones o hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, en caso de que no haya constancia escrita de ellos; ii) los directores de oficinas públicas en actuaciones surtidas allí; iii) los registradores de instrumentos públicos; iv) los notarios; y v) otros funcionarios públicos.

    Por último, el precepto 264 ídem señala que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

    En este orden, la naturaleza pública del documento no está supeditada al destino del mismo o a los fines privados o de interés general que tenga, lo determinante es su fuente, esto es, que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales, y como por mandato constitucional no puede haber empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o reglamento, es necesario delimitar el ámbito de la función pública a fin de catalogarlo como tal.

  2. La función pública

    Ella es entendida como el conjunto de las actividades que realiza el Estado a través de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes y de las demás entidades públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines, la cual es ejercida por los agentes estatales y algunas veces por particulares extraños a la administración.

    Efectivamente, ante...

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