Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271788070

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Marzo de 2011

Número de expediente52621
Fecha01 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 66 Bogotá. D.C., primero de marzo de dos mil once

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.N.F.B., contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta:

“Aduce, G.N.F.B., a través de apoderado, que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en sentencia de septiembre 10 de 2007 dentro del proceso radicado bajo la partida 47001-30-04-003-2005-00190-00, a la pena privativa de la libertad de 66 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como también, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

“Que el Juzgado accionado, mediante la sentencia referenciada le puso fin a un proceso penal iniciado de oficio por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Santa Marta, por las presuntas conductas punibles de uso de documentos falsos y fraude procesal, providencia en donde se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en su numeral tercero, se dejo expresa constancia acerca de que ‘contra esta decisión procede el recurso de apelación’; disponiéndose, que una vez en firme, se enviara el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.

“Igualmente, manifiesta que el citado pronunciamiento judicial se produjo en un lapso de tiempo que excedió el término legal previsto por el artículo 410 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en el entendido, que la diligencia de audiencia pública se surtió y finiquitó el 4 de julio de 2007; siendo proferido el fallo condenatorio el 10 de septiembre de la misma anualidad, transcurriendo desde ese momento hasta la fecha de la decisión 69 días calendario.

“Indica, que el J. ordenó notificar por edicto la sentencia de condena proferida en su contra, como lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, por el término de 3 días, surtiéndose la aparente ejecutoria de la misma, sin que dentro del término señalado en la Ley se interpusiera recurso alguno, pasando al Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de S.M., con orden de captura librada por el sentenciador de primer grado, sin que su defensor de oficio doctor L.F.I.M., ni él, recibieran citación alguna para presentarse al proceso a recibir notificación personal.

“Por otro lado, pregona que fue capturado el 1° de junio de 2009, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en su lugar habitual de trabajo, sin tener conocimiento alguno de que en su contra se encontraba ejecutoriada una sentencia condenatoria por los delitos investigados, hecho jurídico también desconocido por su defensor arriba mencionado.

“Finalmente, alega que el proceder del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en punto de garantizar la notificación de las partes es abiertamente ilegal e incluso inconstitucional, en tanto, la sentencia fue signada por el señor Juez por fuera de los términos de ley para ello, vulnerándose los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, tanto material y técnica quienes finalmente se vieron imposibilitados para recurrir en apelación la mencionada decisión”.

EL FALLO IMPUGNADOLa Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado, por cuanto consideró que “el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, y este no planteó en debida forma, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que acudiera después de 3 años de haberse proferido por parte de la entidad accionada la decisión censurada la cual quedó en firme en el mismo...

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