Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271790314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2011

Número de expediente35217
Fecha26 Enero 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 35217

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 19.

Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil once.

V I S T O S

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano A.A.P., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S
  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal 0185 del 2 de febrero de 2010, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano A.A.P., pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 8:08–CR–397–T–27TBM, dictada el 19 de agosto de 2009, en la cual se le formulan dos cargos por delitos federales de narcóticos.

  2. El señor F. General de la Nación, con resolución del 4 de febrero de 2010, ordenó la captura de A.A.P., diligencia que se llevó a cabo el 5 de agosto siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en las instalaciones del Aeropuerto Internacional A.B.A. de Palmira.

  3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de ADOLFO ARAGÓN PANDALES, mediante la nota verbal No. 2359 del 30 de septiembre de 2010, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 8:08–CR–397–T–27TBM, dictada el 19 de agosto de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y en la cual se le hacen los siguientes cargos:

    “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y

    Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.” 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “…por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.

  4. En consideración a que por auto del 1° de diciembre de 2010 la Corte negó las solicitudes probatorias del representante del Ministerio Público, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos. Dicha decisión fue notificada y en su contra no se interpuso el recurso de reposición.

  5. El solicitado le otorgó poder a dos abogados de confianza, sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho a presentar alguna consideración previa al proferimiento de esta providencia.

    INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las conductas punibles por las cuales se le requiere, fueron cometidas en fecha desconocida, pero por lo menos a partir del año 2005, es decir, con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.

    Igualmente, dice el Procurador Delegado que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar donde ocurrieron los hechos, las fechas y el delito imputado, las distintas normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

    Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.

    Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 19 de diciembre de abril de 1965 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16’487.020, además que al ser aprehendido se identificó con tal documento, cuyos datos coinciden también con los que suministró A.A.P..

    En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputado a ADOLFO ARAGÓN PANDALES encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspectos que conllevan a concluir que igualmente se cumple con este postulado.

    En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, además de que contiene una relación detallada de los hechos y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

    En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano A.A.P..

    En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Aspectos generales.

    La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de...

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