Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271790330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2011

Número de expediente34546
Fecha26 Enero 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34546

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 019

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de I.F.D.R. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 4 de junio de 2010, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción.

H E C H O S

El Tribunal los reseñó de la siguiente manera:

“Con los radicados números 2005-00121-00, 2005-00261-00 y 2006-00088-00 se adelantaron en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, acciones de tutela contra el Municipio de Corozal, siendo la primera concedida el 23 de mayo de 2005, protegiéndose el derecho a la igualdad, y las restantes, negadas en sentencias del 30 de agosto de 2005 y 22 de marzo de 2006.

“El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, S., tramitó la tutela con el radicado 2005-00269-00, contra el municipio de C., que fue negada en providencia del 4 de octubre de 2005.

“El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal confirmó la tutela concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal y revocó las negadas en primera instancia, así:

“i) La tutela 2005-00121, de S.R.M., instaurada contra el municipio de Corozal, la confirmó el 27 de julio de 2005, con la modificación en el sentido de ordenar el no pago de la sanción moratoria a que se refirió el numeral 2 de la sentencia impugnada.

“ii) La tutela 2005-00261, la revocó el 10 de octubre de 2005 y, en su lugar, amparó los derechos a la igualdad y de petición de F. y M.M.C. y otros, y dispuso que el municipio de Corozal le cancelara a los actores las cesantías e intereses a las cesantías, en un término de 5 días.

“iii) La tutela 2005-00269, de C.L.T. y otros, la revocó el 11 de noviembre de 2005, ordenando que se cancelaran las acreencias laborales pretendidas, en un término de 15 días hábiles.

“iv) La tutela 2006-00088, de N.T.L. y otros, la revocó el 8 de mayo de 2006, ordenando en consecuencia cancelar a los actores, los emolumentos laborales pretendidos, en un término de 15 días hábiles.

“Las anteriores determinaciones judiciales llevaron al Alcalde de Corozal, S., de la época, M.L.P.P., a poner en conocimiento del Zar Anticorrupción los fallos de tutela que ordenaron pagos de sanciones moratorias, las que liquidadas superaban los cuatro mil millones de pesos, y los incidentes de desacato que se tramitaban, en casos que sumaban unos mil seiscientos millones de pesos, queja que a su vez fue remitida a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, luego a la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación”.

Vale señalar que en el mentado escrito el alcalde fue claro en informar que además de lo anterior el municipio de Corozal “estuvo intervenido según la Ley 550 de 1999, desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 15 de marzo de 2006, sin embargo, en ese tiempo el señor juez no respetó el acuerdo ni la ley citada…”

ACTUACIÓN PROCESAL

En virtud de la denuncia y con base en un informe presentado por el Alcalde de Corozal, el 24 de octubre de 2007, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó la apertura de la instrucción.

Escuchados en indagatoria los doctores O.R.P. de Vélez e I.F.D.R. y clausurada la investigación, el 25 de febrero de 2009, se calificó el mérito del sumario, así:

  1. P. resolución de acusación en contra de I.F.D.R. por el delito de prevaricato por acción.

  2. Precluyó la investigación a favor de la doctora O.R.P. de V..

Contra la anterior decisión el defensor de D.R., interpuso recurso de apelación, providencia que fue confirmada, el 28 de agosto de 2009, por la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las formalidades propias del juicio, el 4 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Sincelejo condenó al doctor I.F.D.R. a las penas principales de 50 meses de prisión, multa equivalente a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 74 meses, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción.

Así mismo, concedió al sentenciado la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión.

Por lo anterior, el defensor de D.R. interpuso recurso de apelación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juzgador de primera instancia sustenta el fallo de condena en los siguientes argumentos:

Después de referirse a la conducta punible de prevaricato por acción, dice que en este asunto aparece demostrado que el 8 de mayo y el 11 de noviembre de 2006, el acusado profirió dos sentencias calificadas como prevaricadoras en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), al conocer en segunda instancia de las dictadas por los Jueces Primero y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, dentro de los radicados 2005-00269-01 y 2006-00088.

Considera que la tipicidad de la conducta punible atribuida a D.R. se encuentra debidamente acreditada en el proceso, por cuanto de los fallos de tutela se desprende que éste, en su condición de juez de segunda instancia, revocó las decisiones dictadas por los de primer grado, “para en su lugar ordenar a la administración municipal cancelar a los tutelantes las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria a que tuviesen derecho por los servicios prestados, hecho que se constata al revisar las sentencias cuestionadas”.

Dice que el acusado al proferir el fallo de segunda instancia dentro del radicado 2005-00269-01, el juez investigado “amparó el derecho a la igualdad de los actores, frente a los señores C.H.S., L.V.H., F.P.M., J.L.M.A., A.S.B., B.B. y N.G., de quienes encontró probado que se le reconocieron los pagos de cesantías, mediante Resolución 109 del 12 de marzo de 2004 en cumplimiento de fallos de tutelas proferidos en su favor invocando las mismas pretensiones”.

Con relación al proceso radicado con el número 2006-00088-01, amparó el derecho a la igualdad, porque, en su sentir, “los actores se encontraban vinculados laboralmente al municipio de Corozal, y no se les había consignado oportunamente sus cesantías; por lo que presentaron derecho de petición para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negado bajo el argumento de que el municipio no podía auto sancionarse con mora”.

El acusado comparó el comportamiento de la entidad acusada con la actuación aludida, situación que lo llevó a reconocer y pagar la sanción de mora en el proceso anteriormente referenciado.

Acota la Corporación que dentro de los fallos el doctor D.R. hizo referencia a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. De tal manera dice que no se vislumbra la más mínima posibilidad de que éste desconocía el contenido de estas normas.

Sostiene que los preceptos que regulan la acción de tutela son claros, habida cuenta que el desarrollo que sobre los mismos ha hecho la jurisprudencia pone en evidencia que los amparos no eran procedentes, por regla general, para el pago de acreencias laborales, en tanto existen otros mecanismos judiciales procedentes para su reclamo.

Agrega que en estos casos tampoco operaba, puesto que no se estaba protegiendo el mínimo vital del trabajador.

Recuerda que el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reprodujo la norma constitucional y su artículo 2° aclaró que los derechos protegidos son los constitucionales fundamentales.

Así las cosas, la acción de tutela es de naturaleza residual, motivo por el cual no se puede convertir en un instrumento alternativo para desplazar o desconocer el trámite ordinario de los procesos, para lo cual procede a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Acota que los fallos de tutela adoptados en primera instancia, coincidieron que el amparo resultaba improcedente, en la medida en que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial y no se hallaban frente a la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco estaba demostrada la afectación de su mínimo vital.

Sin embargo, el acusado no sólo no tuvo en cuenta los anteriores fundamentos en que se apoyaron los jueces de inferior categoría, “sino que sin reflexión seria alguna, desconoció el propósito del constituyente al instituir la acción de tutela, concediendo por esta vía una serie de prestaciones económicas cuyo cálculo primario fue por varios miles de millones de pesos, sin siquiera hacer referencia así fuera de paso, al perjuicio irremediable…”.

Por tanto, para el juzgador de primera instancia resulta inaceptable la conducta del acusado, que no obstante disponer de 20 días para edificar con mayor ponderación y raciocinio sus decisiones, conocedor de las normas que regulan el trámite de la acción de tutela y de la abundante jurisprudencia que sobre este asunto ha elaborado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, procedió a concederlas sin revisar la existencia de un perjuicio irremediable e invocando la protección de derechos que ni siquiera solicitaron los accionantes, “concediendo prestaciones económicas, como la sanción moratoria por el no pago de cesantías con el pretexto de proteger el derecho a la igualdad, llevándose de tajo lo estatuido en el artículo 86 superior y en el numeral 1°, Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, norma que tiene fuerza de ley”.

Anota que el acusado manejó a su amaño los elementos de juicio allegados al expediente y no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar los argumentos de los jueces de inferior categoría.

De tal manera, concluye que el funcionario acusado al amparar el derecho a la igualdad invadió la competencia de la justicia ordinaria, puesto que con sus decisiones concedió indemnizaciones derivadas de la sanción de mora, contrariando las normas legales.

Además, resalta que en los fallos de...

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