Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 275109207

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Febrero de 2011

Número de expediente0588731030012006-00083-01
Fecha01 Febrero 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil once)

R.: exp. 05887-3103-001-2006-00083-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los accionados J.F.P.V., E.M. de Palacio y L.P.M. frente a la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario instaurado por H.L.P..

ANTECEDENTES
  1. En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de la acción pauliana y en consecuencia se decrete “la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura 459 del 5 de septiembre de 2006, otorgada por los señores J.F.P.V. y E.M. de Palacio a favor de su hija L.P.M. en la Notaría Primea de Yarumal”; así mismo condenar a los contradictores a pagar de manera solidaria los perjuicios que se le causaron por concepto de daño emergente y lucro cesante “según la tasación pericial que resulte de autos” (c.1, 11).

  2. El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal finiquitó la primera instancia mediante sentencia en la que desestimó las excepciones de mérito propuestas; dejó sin efecto, por ser inoponible al actor, el aludido negocio jurídico, el cual recayó sobre los inmuebles que se identifican por su matrículas; ordenó la inscripción en la Oficina de Registro correspondiente a la localización de los predios; negó las restantes reclamaciones y condenó en costas a los perdedores (c.1, 177-188).

  3. El superior al desatar la alzada formulada por los demandados infirmó el numeral segundo de la providencia en cuanto declaró la existencia del citado fenómeno de carencia de legitimación negocial y en su lugar dispuso la revocatoria del mencionado acuerdo de voluntades “hasta por el valor del crédito reconocido, esto es, hasta la suma de $192´961.584,50 m. l.”; y confirmó los restantes pronunciamientos.

  4. Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse:

    1. Empezó enunciando que la acción pauliana o revocatoria, consagrada en el artículo 2491 del Código Civil, es uno de los derechos auxiliares que sirven para hacer efectivo lo regulado en el canon 2488 ibídem, relativo a que el patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores, y relacionó cada uno de los requisitos establecidos para la configuración y buen suceso de la misma.

    2. Al revisar los elementos estructurales de la respectiva pretensión frente a las pruebas recaudadas precisa lo siguiente:

      1) Respecto al crédito alude que se acreditó con la incorporación de los cheques números 5109726, 5109706 y 5109707, el primero por $40´000.000 y los otros dos cada uno por $30´000.000, “todos exigibles el 9 de octubre de 2006”, en los que aparece como acreedor el pretensor H.L.P., y en cuanto al rol de deudor lo ostenta “la señora E.M. de Palacio como giradora y el señor F.P.V. como titular de la cuenta corriente”. Igualmente refiere que se aportaron copias auténticas trasladadas del proceso de ejecución promovido por el aquí demandante contra el codemandado J.F.P.V., ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal; así como también de la autorización dada por este a su consorte “para suscribir cheques sin restricción alguna”. También se menciona, que el actor al absolver interrogatorio de parte expresó que J. no le había solicitado préstamos ni le pagaba intereses, pero sí le debía $100´000.000, correspondientes a los tres títulos valores en mención, que pertenecen a su cuenta y fueron girados por su esposa, “no porque les haya prestado plata, sino porque les cambié los cheques”. Por su lado el accionado P.V. en similar diligencia afirmó que nada debía y que no fue quien suscribió los instrumentos. A su vez L.P.M. aseguró que no tuvo conocimiento de la deuda, “lo único que su madre le indicó fue que ella había firmado unos cheques, pero no sabía ni para qué era ni para quien”. Y concluyó que existía plena prueba en contra de los demandados, fuera de que las obligaciones ya son “objeto de debate probatorio dentro de un proceso ejecutivo en donde se ejerció la acción cambiaria”.

      2) Con relación a la insolvencia del deudor como secuela del negocio impugnado, estimó el ad quem que era inequívoco que el acuerdo de voluntades aparecía debidamente instrumentalizado en el documento ya varias veces descrito, acto que fue real a título oneroso en el cual se estipuló como precio por todos los bienes la suma de $206.900.000, aunque los accionados expresaron que la cantidad pactada ascendió a $800´000.000, “los cuales fueron cancelados por la señora L.P.M. según indicó en interrogatorio de parte (fls. 6 vuelto del C. 2), mediante compraventa a su padre de un lote de terreno en el municipio de Rionegro en la urbanización `Gualandai’, en donde se construyó una casa de habitación, el resto del precio fue utilizado por ésta para el sostenimiento de sus ascendientes”. Refiere también que se aportó certificado de registro mercantil en donde la prenombrada demandada aparece como propietaria del establecimiento de comercio denominado “Granero El Paraíso”. Así mismo indicó que los testimonios de Y.A.B., M.L.A.L., L.D.G.A., J.H.M.C., O.A.V.V., apuntaban a demostrar que J.F.P.V. es un comerciante reconocido en la región, con varios establecimientos “y en el momento existe un granero denominado `El Paraíso´”, igualmente manifiestan que no tienen conocimiento de la enajenación ni quién es el actual propietario ‘y los que afirman tener conocimiento de la venta lo saben por dichos terceros (fls. 1 a 7 del C. 2 y 1 a 14 del C. 3)”. Y luego de aludir y transcribir parte de lo que la doctrina nacional explica sobre el testimonio de oídas, dedujo que “del conjunto probatorio en este asunto se tiene que con la venta de los inmuebles referenciados, el demandado se insolventó, sin darle posibilidades a su acreedor de recuperar sus acreencias, pues no canceló las contraídas con el demandante, señor H.L.P.”.

      3) En cuanto al conocimiento del deudor del mal estado de sus negocios advirtió el Tribunal que...

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