Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 280965679

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Mayo de 2011

Fecha26 Mayo 2011
Número de expediente53985
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELASMagistrado ponente

J.L.B.C.

Aprobado acta N° 183

Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil once (2011)V I S T O SLa Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante N.A., contra el fallo del 5 de abril anterior por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fueron vinculados la AFP Colfondos y el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Según lo refieren las diligencias, la señora N.A. se afilió al Instituto de Seguro Social del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida el 1º de enero de 1967.

Es así, que la mencionada ciudadana se trasladó desde el 29 de mayo de 1997 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) afiliándose para tal efecto al Fondo de Pensiones administrado por C., sin que para aquel momento se le informara acerca de las semanas requeridas para redimir el bono pensional.

El 19 de noviembre de 2010, N.A. radicó los documentos para el reconocimiento de la pensión de vejez, obteniendo como repuesta de Colfondos mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 el rechazo de su petición, aduciendo que “el saldo de su cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar la pensión”, esto es, por no haber cotizado las 500 semanas requeridas.

Asimismo se precisó en la referida comunicación, que al momento de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la peticionaria se encontraba excluida del mismo, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, de ahí que si no ha cotizado un mínimo de 500 semanas, no tiene derecho a negociar el bono y por contera a pensionarse anticipadamente conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo con el pronunciamiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la interesada podría retornar al Instituto de Seguro Social para reclamar las prestaciones a que tenga derecho.

Ante tal respuesta, N.A. acude por conducto de apoderado a la acción de tutela con la pretensión de que se conceda la protección para los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y salud y en tal virtud, se ordene a la accionada realizar la devolución de los saldos y entrega dinero por concepto de los periodos cotizados a Colfondos, pues sería injusto que no se le devolvieran alegando no haber cotizado un mínimo de 500 semanas cuando en la actualidad no se encuentra en condiciones de cumplir con ello.

INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS

Al dar respuesta al libelo, el J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio señala que la señora N.A. estando cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladó libremente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) desde el 29 de mayo de 1997, momento en el cual se encontraba excluida de trasladarse al RAIS, porque para el 1º de abril de 1994 -cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993- tenía 54 años de edad (literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993).

Agrega, que hasta ahora la AFP Colfondos no ha demostrado que la señora N.A. ha cotizado las 500 semanas estipuladas por el literal b) de la norma reseñada, en consecuencia se impone ordenarle que regrese al Instituto de Seguro Social y una vez cumpla con los requisitos legales, solicite el reconocimiento de la prestación a la que tenga derecho.

En tal virtud solicita se deniegue el amparo invocado, porque de acceder a las pretensiones de la demanda se motivaría a las personas para que en lugar de solicitar la indemnización sustitutiva ante el ISS, se trasladen al RAIS para pedir un bono pensional.

LA DECISIÓN IMPUGNADAEl Tribunal a quo negó el amparo tras precisar que habiéndose pronunciado la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de la petición de la accionante, deja de ser competente el juez constitucional, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria para que dirima la controversia existente entre Colfondos y la demandante.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante presenta impugnación frente al fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto trae a contexto el contenido de la sentencia T-1083 de 2001 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTEDe conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que compromete a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la AFP Colfondos y el Instituto de Seguro Social.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela

como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales...

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