Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284941219

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Junio de 2011

Número de expediente35851
Fecha02 Junio 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n° 35851CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.190

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.F.V. en contra de la sentencia de 7 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos. En la misma decisión fue condenado L.E.A.D. por el ilícito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALEl 23 de agosto de 2001 J.A.F.V., en su condición de Alcalde Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), celebró con la empresa “Sociedad Municipal para el Desarrollo Social SOMUDES Ltda.”, representada por L.E.A.D., un contrato cuyo objeto era el manejo integral de los residuos sólidos y recuperables de esa localidad denotando las fases negociales el ánimo por beneficiar a dicha compañía.

Para la contratación también presentaron propuestas la empresa ASOCOSANVIC representada por L.M.A.V., a la postre socio de la compañía “SOMUDES Ltda.”, y como persona natural H.S.R., hermano de O.S.R. también miembro de ésta ultima sociedad.

Adelantada la indagación preliminar, mediante proveído de 25 de abril de 2003, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a J.A.F.V. y L.E.A.D., pero al momento de resolverles la situación jurídica se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento.

Clausurada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 4 de mayo de 2005 con resolución de acusación; en contra de J.A.F.V. como autor del delito de interés indebido en la celebración de contrato y respecto de L.E.A.D. como autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que adquirió firmeza el 26 de mayo siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, despacho que una vez surtió el acto público de juzgamiento, mediante decisión de 4 de mayo de 2010 condenó a los procesados como autores de los delitos objeto de acusación al imponerles como penas principales cuatro (4) años, seis (6) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años, concediéndoles la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación formulado por los defensores de ambos enjuiciados, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de julio 2010 confirmó la condena, razón por la cual insiste el apoderado de J.A.F.V. al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la

Ley 600 de 2000 postula dos cargos en orden jerárquico; por violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial

Denuncia la aplicación indebida del artículo 409 del Código Penal que prevé el delito de interés indebido en la celebración de contratos, así como la falta de aplicación “del sentido y alcance de la cláusula de trasformación” prevista en el precepto 25 del mismo ordenamiento relacionada con la responsabilidad de quien tiene el deber jurídico de impedir un resultado cuando no lo lleva a cabo estando en posibilidad de hacerlo, así como de los artículos 6° ídem y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Parte de la premisa relacionada con que su asistido delegó en el Comité de Selección Objetiva Municipal todo lo relacionado con la escogencia del contratista, y para ello considera que el contenido del artículo 5° de la Ley 80 de 1993 no es absoluto acerca de que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual por parte del jefe o representante de la entidad no se puede trasladar a juntas o consejos directivos, ni comités asesorales, porque el inciso 2° del artículo 211 de la Constitución Política contempla que la delegación exime de responsabilidad al delegante, correspondiendo exclusivamente al delegatario, norma superior que ha de prevalecer.

En el mismo sentido, afirma que según el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 los jefes y representantes legales de las entidades estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y concentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores...

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