Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302654310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Junio de 2011

Fecha22 Junio 2011
Número de expediente1100131030102000-00155-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil once(Discutida y aprobada en sesión de ocho de septiembre de 2010)R.: 11001-3103-010-2000-00155-01

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 12 de marzo de 2008, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Colombia Outsourcing Ltda., promovió contra P.D.S. de C.V.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad Colombia Outsourcing Ltda., pidió que en los términos del artículo 1346 (sic) del Código de Comercio, se declare la existencia del contrato de agencia comercial celebrado el 6 de octubre de 1995, entre aquélla y P.D.S. de C.V.

    Solicitó que se declare que hubo incumplimiento del contrato aludido y como consecuencia de ello, la Empresaria está obligada a indemnizar los perjuicios materiales y morales recibidos por la demandante, así como a pagar una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad causada durante la vigencia del convenio.

    Además, reclamó que se condene a la demandada al pago de la indemnización equitativa que fijen los peritos, causada por la terminación unilateral e injustificada del acuerdo, acontecida el 31 de mayo de 1999, como retribución a los esfuerzos que durante 4 años realizó la demandante en el territorio nacional, para acreditar el producto, tapas o tapones inviolables e irrellenables fabricados por P.D.S. de C.V., para la industria licorera, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 1324 del Código de Comercio.

    Pretende que las condenas mencionadas se fijen desde la fecha de terminación del contrato, teniendo en cuenta los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima aplicable hasta cuando el pago se efectúe, y que la condena se haga en términos reales y no simplemente nominales, esto es, incluido el factor que compense la pérdida de capacidad adquisitiva del peso colombiano.

  2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

    El 6 de octubre de 1995, entre P.D.S. de C.V., y Colombia Outsourcing Ltda., se celebró, por un término indefinido, un contrato de agencia comercial en el cual se pactó una comisión de ventas a favor del Agente a razón del cinco por ciento (5%) del precio F.O.B. en la planta de la Empresaria.

    El contrato se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de abril de 1997, con el propósito de que la demandante representara en la República de Colombia y en forma exclusiva a la demandada, para la venta de tapones inviolables e irrellenables fabricados por la Empresaria en la República Mejicana, para la industria licorera.

    Durante 4 años, el Agente acreditó la marca y realizó el posicionamiento del producto de la demandada; como consecuencia de esa labor, participó en licitaciones con las licoreras nacionales, no obstante, su intervención resultó frustrada porque la casa matriz de la Empresaria no aceptó que continuara en los procesos de selección.

    Mediante la comunicación de 31 de mayo de 1999, - dijo- P.D.S. dio por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa, irrogándole perjuicios, pues el Agente invirtió en pasajes aéreos a diferentes capitales del territorio nacional, y a la ciudad de Méjico, para desplazarse a las oficinas de la Empresaria, pagó viáticos durante la vigencia del contrato, honorarios a tres profesionales calificados en el mercadeo de compañías multinacionales, dedicados de tiempo completo a esa labor, incurrió en gastos de oficina, entre ellos, llamadas telefónicas a las diferentes licoreras y a la sede principal de la demandada, los que en total estimó en una cuantía superior a $500.000.000, suma que pidió actualizar para contrarrestar los efectos de la “desvalorización o pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano”.

  3. - Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones con el argumento de que “El Convenio de Representación terminó por expiración del plazo de preaviso pactado con el consentimiento de Colombia Outsourcing”; “incumplimiento por parte de la demandante”; “inexistencia de la obligación de pagar cesantía comercial”; “ausencia total de acreditación de la marca”; “inexistencia de la obligación de indemnizar esfuerzos de promoción”; “cumplimiento por parte de Plásticos Dumex” y la denominada excepción “Genérica”.

    Precisó que la comunicación de 31 de mayo de 1999, tuvo como propósito limitar la ejecución del contrato al Departamento de C., con fundamento en un estudio del mercado colombiano en torno a la comercialización del producto fabricado por esa entidad, y habida cuenta que durante la vigencia del convenio, el Agente no logró la concreción de ninguna venta; por el contrario, en la misiva de 21 de junio de 1999, la sociedad Colombia Outsourcing Ltda., “solicitó que dando aplicación a la cláusula sexta del contrato se entendiera dado el preaviso de terminación de 90 días, por ende se mantuviera vigente el contrato hasta el día 2 de septiembre de 1999, a lo cual accedió PLÁSTICOS DUMEX mediante comunicación de fecha Junio 23 de 1999”, proposición que en su opinión desvirtúa la terminación unilateral e injusta invocada por la demandante como sustento de sus pretensiones.

    Adujo que hubo negligencia del Agente en la promoción del producto, pues intervino en licitaciones en las que no se requerían los adminículos del tipo de los fabricados por la Empresaria, y no se demandaban por varias razones, entre ellas, las características técnicas exigidas, el precio, los volúmenes y las condiciones comerciales, lo que condujo al retiro de las propuestas, al paso que, algunas veces el intermediario tardó en brindar la información necesaria para elaborar las ofertas.

    Agregó el opositor que el Agente omitió invertir en publicidad, descuidó la tarea de crear un equipo de ventas, realizar seguimiento a los prospectos de clientes luego de las visitas promocionales realizadas por el personal de P.D.S., todo lo cual, en su criterio, revela el incumplimiento de Colombia Outsourcing Ltda.

    Por las razones anotadas, esgrimió que hubo justa causa para la terminación del contrato, aunque ésta en realidad no fue unilateral; por el contrario, obró de mutuo acuerdo, por expiración del plazo luego de modificado el convenio inicial.

    Añadió que la indemnización especial prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, excluye la indemnización por daño emergente y lucro cesante derivada del incumplimiento del contrato, pretendida por el Agente, por ello, su reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto.

    Además, la Empresaria formuló demanda de reconvención, en la que pretende que se declare que el Agente incumplió el contrato y como secuela de ello, se le condene al pago del daño emergente y el lucro cesante, en la cuantía que se demuestre en el proceso, más los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley o en subsidio, “se indexe la suma de conformidad con el aumento en el índice de precios al consumidor que certifique el DANE”, en tanto, para la incursión en el mercado colombiano y debido al incumplimiento del Agente, se le causaron perjuicios por cuantía que estima en dos millones seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $2.600.000).

    La reconvenida resistió la demanda con los siguientes medios de defensa “falta de interés sustancial para demandar” y “excepción de contrato no cumplido – exceptio non adimpleti contractus”.

  4. - Tramitado el proceso, se dictó la sentencia de primera instancia en la cual se declaró la existencia del contrato de agencia comercial y se dio abrigo a las excepciones propuestas por la demandada, excepto las denominadas “ausencia total de acreditación de la marca”, “cumplimiento del contrato por parte de plásticos Dumex” y la “genérica”; al tiempo que determinó que hubo incumplimiento del contrato por parte del Agente, desestimó el reclamo por concepto de cesantía comercial, “ante la ausencia absoluta de pruebas que conduzcan a tener por probada la materialización de siquiera una venta durante el lapso de vigencia del contrato”, y negó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, pues juzgó que este feneció por expiración del plazo, en aplicación de la cláusula sexta del convenio, en tanto, la comunicación extendida por la agenciada el 31 de mayo de 1999, sirvió de modificación al término contemplado en el acuerdo inicial y la respuesta del Agente ejecutó el preaviso pactado para dar curso a dicha finalización.

    1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    El juez de segundo grado desató el debate a través de la resolución de los siguientes interrogantes: “cuál de los contratantes provocó el rompimiento contractual, si ese proceder se ajustó a la estipulación negocial respectiva y sí, dado el caso, existió una justa causa para ultimarlo; y la segunda, tocante con las prestaciones económicas que despuntan de esta terminación, más concretamente si el agenciado tiene derecho al reconocimiento de la apellidada ´cesantía comercial´ y a la indemnización por habérsele puesto fin a la agencia, en forma unilateral e injustificada, por parte de la sociedad agenciada, o si esta tiene derecho al pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por su agente”.

    Para resolver los mentados interrogantes, partió el ad quem de las siguientes premisas:

  5. El contrato de agencia tiene vocación de permanencia, en tal virtud, el rompimiento intempestivo del acuerdo, al margen de hallarse respaldado en una justa causa o no, genera el pago de la cesantía comercial prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio.

    Se trata de un reconocimiento pecuniario por la terminación anticipada del contrato o como consecuencia de la fijación del plazo, cuando se ha pactado de duración indeterminada, luego no tiene naturaleza indemnizatoria y hay derecho a ella,...

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