Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302654402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Junio de 2011

Número de expediente7600131030061999-00019-01
Fecha30 Junio 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil once Ref.: Exp. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, epílogo del proceso ordinario promovido por C.L.M.G.V. -quien cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad Á.G. y Cía. Ltda.-, frente al Banco Uconal S.A., hoy Banco del Estado S.A. ‘Banestado S.A.’ -en liquidación-.ANTECEDENTES

  1. La demandante pidió declarar que ella, J.A.O.M. y Apuestas Consolidadas Ltda., celebraron con el Banco Unión Cooperativa Nacional ‘Banco Uconal’, un contrato de mutuo comercial con intereses, respaldado con el pagaré No. 61866; además, que dicha entidad financiera incumplió ese acuerdo de voluntades, al no amparar la totalidad del préstamo con el seguro de vida grupo deudores que tomó en nombre de aquéllos.

    En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha entidad a devolver los dineros que pagó y el valor del inmueble que debió enajenar para cubrir la mencionada deuda, así como a reconocer intereses sobre dichas sumas, a la tasa máxima permitida, junto con la correspondiente indexación.

    Como apoyo de los pedimentos, se pusieron de presente los hechos que pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1.1. El 12 de noviembre de 1992, C.L.M.G.V., obrando en nombre propio y como representante de J.A.O.M. y de Apuestas Consolidadas Ltda., recibió del Banco Unión Cooperativa Nacional ‘Banco Uconal’, a título de mutuo, la suma de $250’000.000.oo, monto que se pagaría en 117 cuotas mensuales de $7’968.621.oo.

    1.2. El crédito fue documentado en el pagaré No. 61866, en el cual quedó consignado que dentro del monto de cada cuota estaban incluidos los abonos mensuales a capital, los intereses de plazo y el valor de la “póliza de seguro de vida y protección de préstamos referente a las personas naturales consideradas para la ocasión de muerte”.

    1.3. A través de la mencionada póliza, que debía ser tomada por el Banco Unión Cooperativa Nacional ‘Banco Uconal’, se garantizaría al acreedor -dice la demandante- “el pago total de la obligación” en caso de que falleciera alguna de las personas naturales solidariamente obligadas a solucionar la deuda. Igualmente, “la prima o precio del seguro, debería ser cubierta directamente al asegurador por el mismo Banco Uconal, con cargo a los mutuarios”.

    1.4. El 29 de Octubre de 1993, falleció J.A.O.M., razón por la cual C.L.M.G.V. solicitó al Banco demandado “la devolución del pagaré a la orden No. 61866 por pago total del mismo por el acaecimiento de la muerte de su marido”. Sin embargo, “tuvo como respuesta que con el asegurador que había sido escogido por el propio tomador y asegurado Banco Uconal, para que expidiera la póliza, Aseguradora Solidaria de Colombia… se había contratado una cobertura máxima de apenas cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000.oo), cuando contractualmente debería tener asegurado el total del crédito”, que para ese entonces ascendía a $246’962.850.oo.

    1.5. La aseguradora, finalmente, abonó a la deuda la suma de $45’914.760.oo. Inmediatamente después, el Banco Unión Cooperativa Nacional ‘Banco Uconal’ exigió a la demandante el pago del saldo de la obligación, razón por la cual ésta cubrió $25’000.000.oo el 2 de noviembre de 1993; $2’538.229.oo el 30 de noviembre de 1993; $2’247.522.oo el 7 de diciembre de 1993; $2’976.142.oo el 27 de enero de 1994; $20’868.509.oo el 31 de enero de 1994; y $26’257.640.oo el 15 de febrero de 1994, para un total de $83’044.184.oo.

    1.6. Luego de ello, el banco reclamó el pago de $224’365.000.oo, que sumados al valor de las cuotas oportunamente pagadas ($87’654.831.oo), a los abonos que hizo la demandada después de la muerte de J.A.O.M. ($83’044.184.oo) y a lo que reconoció la aseguradora ($45’914.760.oo), arrojaban un monto total de $440’978.775.oo, muy superior al valor inicial de la acreencia, lo que equivale al cobro de intereses del 76.39% anual, sin que la demandante “se hubiera atrasado un solo día en el pago de sus obligaciones”.

    1.7. Para pagar la suma de $224’365.000.oo que el banco cobró como saldo insoluto, la demandante tuvo que entregar a título de dación en pago el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-0290276, donde funcionaba, precisamente, una de las oficinas del Banco demandado, acto que consta en la escritura pública No. 710 de 18 de febrero de 1994.

  2. El ‘Banco Uconal S.A.’ Sociedad de Economía Mixta, al replicar a las pretensiones de la demanda, argumentó que no le constaban los hechos aducidos por la demandante y pidió que se probaran. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó:

    2.1. “Falta de legitimación procesal”, porque quien fue llamado al proceso fue el Banco Unión Cooperativa Nacional ‘Banco Uconal’, mientras que su razón social era ‘Banco Uconal S.A.’ Sociedad de Economía Mixta, de modo que se trataba de dos sujetos diferentes;

    2.2. “Prescripción de la acción como extintiva de la misma” (sic), porque la muerte de J.A.O.M. se produjo el 29 de octubre de 1993, de modo que para cuando el banco fue notificado de la demanda (16 de julio de 1999), habían transcurrido más de 5 años, término suficiente para que se configuraran las prescripciones ordinaria y extraordinaria de los derechos vinculados a la póliza de seguro cuyo siniestro fue cubierto por la aseguradora;

    2.3. “Inexistencia de la obligación a cargo del Banco Uconal S.A.”, porque esta última entidad no tiene ningún nexo causal con la demandante y sus codeudores;

    2.4. “Cumplimiento del contrato”, porque según el liquidador del Banco Unión Cooperativo Nacional ‘Banco Uconal’, en los archivos de esa entidad obra la documentación que demuestra que los $224’365.000.oo que pagó la demandante se aplicaron a la deuda, lo cual es concordante con el contenido de la escritura pública No. 710 de 18 de febrero de 1994, documento que recoge un contrato que satisface los requisitos de validez y que está acorde con los artículos 1851 y 1857 del Código C.il. Además, señaló que no es admisible que después de cinco años se venga alegar de manera temeraria la existencia de presiones “para desconocer la efectividad de la venta”, negocio que fue realizado como mecanismo de pago de una obligación insoluta hasta ese entonces;

    2.5. “Póliza de seguros sobre prestación ‘préstamos deudores del Banco Uconal’…”, fundada en que según informó el liquidador del Banco Unión Cooperativa Nacional ‘Banco Uconal’, fue esa entidad la que suscribió el contrato de mutuo, garantizado con el pagaré No. 61866, título en el cual se dejó constancia de que “los deudores se obligaban a cancelar las primas de seguros de vida de deudores e igualmente a reintegrar su valor en caso de que el Banco Uconal cancelara tales primas…”. Esa entidad, había contratado con la Aseguradora Solidaria de Colombia una “póliza colectiva de vida grupo” que para 1993 tenía una cobertura máxima individual de $48’000.000.oo.

    Además, anotó que la cobertura convenida “era fruto en ese entonces (1993) del poder discrecional que tenía y tiene toda entidad financiera cuando otorga un crédito de establecer un seguro sobre la vida del deudor, teniendo como soporte lo establecido en el Art. 1138 del Código de Comercio, relativo al monto del interés asegurable”, esto es, que por ser un seguro de vida, no tenía “otro límite que el que libremente le asignen las partes”. Por ende, dijo, “el valor del interés asegurable para la entidad acreedora -Banco Unión Cooperativa Nacional- en el año de 1993 era el valor establecido de común acuerdo entre las partes contratantes en el crédito otorgado…” (resaltados originales), o sea que la cobertura se otorgó con pleno conocimiento de los deudores “y con completa concordancia de lo pactado en el título valor que incorporaba el negocio subyacente”. Todo lo anterior dejaría ver que el Banco Unión Cooperativa Nacional ‘Banco Uconal’ cumplió el contrato de mutuo con intereses, así como la mecánica de recobro o recuperación del crédito.

  3. Con posterioridad, la demandante reformó la demanda para incluir como demandados al Banco Unión Cooperativo Nacional ‘Banco Uconal’, al ‘Banco UCN’ -en liquidación - y al ‘Banco Uconal S.A.’ -para ese entonces ‘Banco del Estado S.A.’ -. Asimismo, aclaró los hechos, para atribuírselos al “Banco Uconal, hoy Banco del Estado”.

    El Banco del Estado S.A., al ser enterado de la admisión de la demanda, también resistió las pretensiones. Dijo no tener ningún vínculo con la demandante y pidió que los hechos que ésta adujo fueran probados. Propuso, además de la que llamó “genérica”, las excepciones de “Falta de legitimación procesal en el Banco del Estado S.A.”, “Prescripción de la acción como extintiva de la misma”, “Inexistencia de fuente o causa en la presunta responsabilidad contractual alegada por la demandante”, e “Inexistencia de obligación a cargo del Banco del Estado S.A.”, fundadas en los mismos hechos expuestos por el ‘Banco Uconal S.A.’.

    Con posterioridad, C.L.M.G.V. cedió sus derechos litigiosos a la sociedad Á.G. y Cía. Ltda., a quien se autorizó para intervenir como litisconsorte de la demandante.

  4. El Juzgado Sexto C.il del Circuito de Cali desestimó las excepciones y declaró que entre el ‘Banco Uconal BCN’ -absorbido por el ‘Banco del Estado S.A.’- y C.L.M.G.V., existió un contrato de mutuo comercial con intereses, respaldado con el pagaré No. 61866; y, además, que dicha entidad financiera incumplió ese acuerdo de voluntades al no “asegurar el valor del préstamo o hasta la totalidad del saldo”.

    Asimismo, negó la solicitud de devolución del predio entregado a título de dación en pago y condenó al “Banco Uconal BCN en liquidación absorbido por el Banco del Estado S.A.”, a...

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