Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 308927146

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Junio de 2011

Fecha21 Junio 2011
Número de expediente54373
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobada acta número 206

Bogotá. D.C., veintiuno de junio de dos mil once.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA en contra del fallo proferido el 14 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, de M.A.H., los hermanos S.L. y H.C.A..ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla:

“Empieza el relato de los hechos, mencionando que el día 19 de mayo de 2010 fueron víctimas sus hijos H.C.A. y S.C.A. de un atentado el cual dejó como resultado la muerte de su hijo y gravemente herida su hija, quien recibió siete impactos de proyectiles de arma de fuego, quedando afectada de su brazo izquierdo.

“Desde ese momento, fueron objeto de unas medidas de seguridad consistentes en la asignación de Agentes de la Policía Nacional en calidad de escoltas y seguridad residencial las 24 horas del día, decisión tomada después de las averiguaciones adelantadas por la Fiscalía, aunado a ello con la captura de uno de los implicados, se pudo establecer que el grupo delincuencial organizado denominada ‘Los Paisas’ fue el encargado de organizar, ordenar y pagar para atentar en contra de su familia.

“La actora explica que el C. de la Policía Metropolitana de manera intempestiva o desacertada, tomó la decisión de retirar la seguridad residencial las 24 horas, y no contentos con eso, retiraron la escolta personal de su hijo H.C.A., sin que se diera una respuesta satisfactoria, en razón a que el M. de apellido PULIDO, se presentó a su residencia, manifestando que hiciera lo que quisiera porque desde la ciudad de Bogotá habían dado la orden y que él cumplía órdenes del General Ó.P.C..

“Frente a esa angustiosa situación de desprotección personal a la vida e integridad de la accionante como para su familia por parte del Estado, se vio en la necesidad de forma personal acudir al C.Ó.P.C., quien con evasivas rayanas en la indecencia, trasladó la receptiva al S.-ComandanteC.L., quien le manifestó que debido a las medidas tomadas por el señor Alcalde sobre mototaxismo, por posible alteración del orden pública, se necesitaba contar con todos los efectivos, ante semejante respuesta verbal, la actora elevó derecho de petición (sic) fechado 10 de enero de 2011, al General Ó.N.T., al General Ó.P.C., al MINISTERIO DEL INTERIOR y al doctor EDUARDO CAMPO en calidad de Procurador para la Vigilancia ante las Fuerzas Militares, ante lo cual sólo respondió el General Ó.P. CÁRDENAS con argumentos baladíes, etéreos y esquivos, quedando la actora inconforme.

“Ante el escozor y sorpresa que le causaron las palabras del C.Ó.P.C., la tutelante optó por interponer un nuevo derecho de petición (sic) el 31 de enero de 2011, en el cual buscaba que se le respondiera, lo manifestado por el C.: ‘que el atentado iba dirigido a su hijo H.C.A.’, sin que a la fecha de hoy se haya dado respuesta clara y evidente.

Su hijo H.C.A., en calidad de actor, también elevó derecho de petición (sic) el día 15 de febrero de 2011 ante el T.H.S. en calidad de Coordinador de la Dirección de Protección de la MEBAR, con el fin de que le respondieran por escrito los motivos por los cuales le habían quitado el servicio de seguridad personal.

“Como si lo anterior fuera poco, pues sólo con mirar lo sucedido a su hija S.L.A., a quien el día 19 de febrero de 2011 recibió una llamada en donde la amenazaban, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, que nos indican que quien ejecutó, el homicidio de su hijo y la tentativa de homicidio de su hija, aún mantiene el deseo, la animosidad, la animadversión e intenciones de hacer daño, o atentar contra la vida de su familia, por lo que constituye a su manera de ver las cosas, de manera lógica, que se trata de una situación continuada, constituyendo así un grave riesgo y seria amenaza.

“Así mismo, informa la actora haber presentado solicitud ante el Ministerio del Interior y de Justicia, en su programa de Protección, manifestando que conforme al artículo 4º, Capítulo III del Decreto 1740 del 8 de mayo de 2010, no tienen la calidad de personas susceptibles de ser beneficiadas con medidas de protección, por lo que estima ser un trato desigual y discriminatorio.

“Por lo anterior, la accionante pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales y el de sus hijos, ordenando restablecer las medidas de protección de escolta permanente tanto para ella, como para sus hijos y familia”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

  1. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia informó que “revisadas las solicitudes de protección se determina que el caso no pertenece a ninguna de las categorías establecidas en el artículo 4º del Decreto 1740 de 2010, se informa que la persona no hace parte de la población objeto del Programa de Protección que lidera este Ministerio. De esta manera fue como se procedió en el caso de la señora M.A.H., dado que no hace parte de ninguno de los grupos poblacionales que son objeto del programa.

    “Ello no significa que el Estado desampare al resto de las personas que requieran protección especial, sino que existen otras entidades del orden nacional, que también tienen a cargo programas de protección especiales, de acuerdo con la población que protegen, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

    “Para estos efectos, el legislador desde la Ley 418 de 1997, ordenó al Gobierno Nacional la creación de varios de estos programas a cargo de diferentes instituciones, adicionales a los deberes de protección que ya existían para servidores públicos, que les competen a ciertas entidades, Corporaciones Públicas y entes territoriales. De esta manera se ordenó la creación de programas especiales de protección al Ministerio del Interior (artículo 81), la Fiscalía General de la Nación (artículo 67) y la Procuraduría General de la Nación (artículo 80), cada uno con poblaciones distintas.

    “(…)

    “Dada la calidad que ostenta actualmente la doctora M.A.H. como Procuradora Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz, se deduce claramente su pertenencia a la población objeto del Programa de Protección de la Procuraduría General de la Nación, el cual fue creado por el artículo 80 de la Ley 418 de 1997, el cual fue prorrogado en su vigencia por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 21 de diciembre de 2010 (…).

    “Como consecuencia de lo anterior, el derecho de petición presentado por la accionante el día 14 de enero de 2011, fue respondido en el oficio número 912 del 31 de enero de 2011, en el cual se le informó que, la DDH-MIJ no es la entidad competente para brindar la protección requerida por ella y sus hijos, dada su calidad de funcionara de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto dicha calidad no está comprendida dentro de los grupos poblacionales descritos en el Decreto 1740 de 2010, que es la norma que actualmente reglamenta el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia”.

  2. El Brigadier General Ó.P.C., C. de la Policía Metropolitana de Barranquilla, manifestó que la responsabilidad de la seguridad de los accionantes es de competencia de la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación al tenor de lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000.

    Agregó que si la División atrás mencionada de la Procuraduría, “no ha considerado un esquema protectivo (sic) para la Procuradora -MIRIAN ACOSTA HORMOCHEA- y su núcleo familiar, es porque probablemente considera que las amenazas que aduce tener la Procuradora (sic) no provienen del ejercicio de su cargo”.

  3. La Procuraduría General de la Nación informó que la División de Seguridad de la misma entidad no cuenta con los medios suficientes como tampoco se tiene el alcance para proporcionar el servicio de protección personal que requiere la accionante, por cuanto el personal de la Procuraduría escasamente cubre las necesidades del nivel central, ubicado en Bogotá, “sin que se cuente con personal en ninguna de las sedes territoriales, -por tanto- se acude a la Policía Metropolitana de Barranquilla, como de costumbre, en...

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