Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 308927762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Junio de 2011

Fecha08 Junio 2011
Número de expediente35555
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 35555

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No 193

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)

VISTOS

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Reino de los Países Bajos respecto de la ciudadana colombiana A.M.P.S..

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal BOGNL/2010/766 del 17 de agosto de 2010, el Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana A.M.P.S., quien es requerida para comparecer a juicio por el delito de importación de 1674 kilos de cocaína dentro del territorio holandés según hechos perpetrados entre el 1º de enero y el 19 de septiembre de 2007.

  2. Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el F. General de la Nación mediante resolución de agosto 17 de 2010 decretó la captura de la ciudadana reclamada en extradición, la cual le fue notificada en la misma fecha toda vez que desde el día 13 anterior ya había sido aprehendida por virtud de circular roja de Interpol fechada en agosto 11 de 2010 que emitieran las autoridades holandesas.

  3. Con notas verbales Nos. BOGNL/2010/988, BOGNL/2010/1193 de octubre 5 y diciembre 2 de 2010, respectivamente y BOGNL/2011/29 de enero 6 del año en curso, el Reino de los Países Bajos solicitó formalmente la extradición de A.M.P.S. y anexó debidamente traducida, apostillada y legalizada, entre otra, la siguiente documentación:

    3.1. Acusación proferida por la F.ía Nacional del Reino de los Países Bajos contra A.M.P.S., de acuerdo con la cual a la requerida se le ha dictado el procesamiento por los siguientes hechos:

    “-coautoría en la introducción en el territorio de 1674 kilogramos de cocaína, venta y/o entrega y/o transporte o bien disponer de 1674 kilogramos de cocaína, cometido el 12 de septiembre de 2007 en Rótterdam;

    -actos de preparación para la importación de 1674 kilogramos de cocaína, cometidos en el período del 01 de enero de 2007 al 19 de septiembre de 2007, ambos inclusive;

    -disponer de 1 kilogramo de cocaína, cometido en el período del 12 de septiembre de 2007 al 19 de septiembre de 2007, ambos inclusive”.

    De conformidad con este mismo escrito, “en un estadio anterior el fiscal de la causa de entonces decretó el 25 de septiembre de 2007 una orden de detención de palabra en base a la sospecha que existía contra P.S.. En base a esa orden de detención de palabra P.S. fue descrita también (internacionalmente) en los distintos sistemas policiales con el fin de extradición y/o entrega para poder perseguir a P.S. ante el Tribunal de los Países Bajos.

    “Con ello, según la legislación de los Países Bajos el procesamiento de P.S. fue decretado ya el 25 de septiembre de 2007. El entonces fiscal decretó además el 25 de septiembre de 2007 la Orden de Detención Europea de palabra correspondiente.

    “El 08 de agosto de 2010, el que suscribe decretó una orden de detención por escrito en la que figuraba la acusación citada anteriormente en base a la cual se efectuará la persecución contra P.S.…

    “Seguidamente en la causa contra P.S., el 18 de agosto de 2010 el que suscribe realizó una petición para la aplicación de la prisión preventiva; dicha petición fue estimada por el Tribunal de Rótterdam. Por tanto, según la apreciación de los jueces de Rótterdam, a quienes se les presentó una acusación redactada como la que figura arriba, existen fuertes indicios de que P.S. cometió los hechos delictivos que se describen en ella.

    “Con esta decisión del Tribunal de Rótterdam, se cerró la fase de investigación, tanto policial como la investigación por parte del ministerio fiscal, y comienza el procedimiento ante el Tribunal. La fase de jurisdicción se proseguirá DIRECTAMENTE después de que P.S. se encuentre en territorio de los Países Bajos”.

    3.2. Orden de detención proferida el 8 de agosto de 2010 por la F.ía Nacional de Rótterdam contra A.M.P.S., “de quien se sospecha que: -es coautora de introducir al territorio nacional una cantidad de 1674 kilogramos de cocaína, como así también de la venta y/o entrega y/o transporte, al menos de tener a su disposición 1674 kilogramos de cocaína, hecho cometido en Rótterdam el 12 de septiembre de 2007: -De las actividades preparatorias de la importación de 1674 kilogramos de cocaína, hecho cometido en el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 19 de septiembre de 2007 inclusive; tener a su disposición 1 kilogramo de cocaína, hecho cometido en el período entre el 12 de septiembre de 2007 al 19 de septiembre de 2007 inclusive. Hechos punibles conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 10a de la Ley de Opio, delitos a los que les corresponden respectivamente una pena privativa de libertad de doce años y una pena privativa de libertad de seis años”.

    3.3. Orden de internamiento de la requerida A.M.P.S. acordada por la Sala de Deliberaciones del Tribunal de Rótterdam el 18 de agosto de 2010 a instancias del F. de dicho distrito judicial.

    3.4. Informe sobre identificación de A.M.P.S. originado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como copia de pasaporte venezolano expedido a la requerida.

    3.5. Trascripción de las normas correspondientes, esto es, de los artículos 2, 10 y 10a de la Ley de Estupefacientes holandesa, de los artículos 54, 57, 63, 65, 66 y 67 del Código de Enjuiciamiento Criminal de los Países Bajos y de los artículos 1 y 2 de la Ley de Entrega de los Países Bajos, y

    3.6. “Atestado de resultados con respecto a A.M.P.S., rendido el 17 de agosto de 2010 por el “funcionario policial que instruye el atestado, número KL004440, cabo de policía, que trabajo como inspector en el Cuerpo de Servicios Policiales Nacionales, Servicio de la Policía Judicial Nacional”, en el que se relacionan los motivos de la investigación, su comienzo, los métodos especiales de averiguación, la descripción del caso, las relaciones entre imputados y testigos y las pruebas recogidas que comprometen a la solicitada, así como se precisa el hecho de que contra la requerida se emitió el 25 de septiembre de 2007 una orden de detención europea, por manera que “con motivo de lo indicado anteriormente existen indicios racionales de que PINZÓN SALCEDO es presunta culpable de infringir el artículo 2 y 10a de la Ley del Opio y Estupefacientes de los Países Bajos, introducción de estupefacientes que figuran en la Lista 1 de dicha ley, a saber una gran cantidad de cocaína”.

  4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir tratado aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y remitido el diligenciamiento a la Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI10-46387-DVJ-0300 del 7 de diciembre de 2010, mediante el cual se pide rendir el concepto que atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable se dio inicio a esta fase del trámite.

  5. Proveída la defensa de la solicitada y sin que la misma deprecare la práctica de prueba alguna, ni se dispusiere su aporte oficioso se verificó seguidamente el término legal para que los intervinientes presentaren alegaciones haciéndolo solamente el Ministerio Público, así:

    La Procuradora Tercera D. en lo penal acorde con las exigencias del Código de Procedimiento Penal, tras precisar que los hechos imputados a la nacional fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero, advierte que aquéllos también se hallan reprimidos en nuestro país como delitos de concierto para narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sancionados en la Ley 599 de 2000.

    Se satisfizo además -asevera- la exigencia legal según la cual en el exterior se dictó resolución de acusación o su equivalente, como que copia de ella debidamente traducida fue incorporada a la actuación con señalamiento de los hechos que han determinado la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron cometidos.

    También -agrega el Ministerio Público- se...

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