Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313305482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Agosto de 2011

Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente36453
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº36453CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº 281-

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de confianza de P.A.A.L., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y lo condenó por el delito de usurpación de marcas y patentes.

HECHOS

El Tribunal los consignó así en el fallo objeto de disenso:

“Fueron puestos en conocimiento a través de informe de policía judicial del 17 de enero de 2004, en el que se indicó que por información telefónica se puso en conocimiento de las autoridades que en el inmueble ubicado en la calle 5B Nº 51-22, barrio G., de esta ciudad, se llevaba (sic) a cabo conductas ilícitas, razón por la cual unidades de la Policía se dirigieron al lugar, siendo atendidos por L.E.G., quien en forma voluntaria les permitió el acceso en cuyo interior fueron halladas e incautadas 800 cajas de empaque Sachets color rosado con la marca de Shampoo Sedal Ceramidas; igual número de empaques para cojines de S. en dos presentaciones S.L. y Sedal Ceramidas, 1800 etiquetas de aceite 3 x 1, 400 etiquetas adhesivas de la misma marca, 600 frascos plásticos vacíos para el empaque de aceite, 339 cajas de frascos marca 3 x 1, 120 tapines para sellado de frascos, una caneca plástica azul con válvula de llenado y una máquina tipográfica de color verde, además de varios equipos de presumible utilización en piratería fonográfica.”

LA ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Al proceso fueron vinculados P.A.A.L. y L.E.G., el primero como persona ausente.

  2. Mediante resolución del 2 de febrero de 2007[1] la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de orden económico social, derechos de autor, contrabando y otros de Bogotá llamó a juicio a P.A.A.L. por la presunta comisión del punible de usurpación de marcas y patentes, al tiempo que precluyó la investigación a favor de L.E.G.[2].

  3. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, pero fue el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el despacho que, luego de agotar la audiencia pública, profirió sentencia absolutoria[3] el 27 de agosto de 2010.

  4. La decisión fue apelada por la parte civil y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de diciembre del mismo año, la revocó para en su lugar declarar penalmente responsable a A.L. de la comisión del delito de usurpación de marcas y patentes. En consecuencia, lo condenó a 24 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, y al pago de perjuicios morales por valor de 32’840.292. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[4].

LA DEMANDA

Luego de una extensa trascripción del fallo de segundo grado, el defensor de A.L. señala que acude a la casación discrecional con el fin de que se haga efectivo el derecho material de su representado y le sean restablecidas las garantías fundamentales. Advierte que su demanda versa sobre aspectos importantes para la unificación y precisión de la jurisprudencia, máxime cuando la modificación normativa eliminó el requisito del quantum punitivo para viabilizar la casación.

F. ocho cargos, unos principales y otros subsidiarios que sustenta así:

Primero

violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000 (error de tipo como causal de ausencia de responsabilidad).

Si bien el Tribunal refirió lo que en torno al error de tipo propuso la defensa, olvidó detenerse en el punto para despejar la duda acerca de la responsabilidad del procesado. La causal de inculpabilidad en este caso es el “error insuperable sobre los juicios valorativos que supone la situación regulada penal y comercialmente, inclusive hasta para los mismos especialistas en el tema…”[5], y dicho error –aclara- no fue fruto de su comportamiento negligente. Se demostró que su representado intentó obtener el registro del producto incluso antes de que se llevara a cabo el allanamiento que dio origen a la investigación penal, no actuó clandestinamente y la mercancía no estaba oculta.

El a-quo avaló la tesis de la defensa al considerar que el acto desplegado corresponde más a competencia desleal que a usurpación de marcas y patentes.

Solicita se reconozca el error de tipo y se case el fallo atacado.

Segundo (subsidiario): falso raciocinio respecto de las inferencias deducidas del dictamen pericial. Subdivide su reproche en dos:

  1. Cita la sentencia recurrida en cuanto a lo allí consignado respecto del estudio técnico practicado por la investigadora criminalística del CTI sobre los adhesivos o marquillas, frascos o cajas, y afirma que el Tribunal invirtió el orden metodológico propuesto por el perito para arribar a conclusiones totalmente opuestas. Únicamente citó los rasgos de similitud que entre una y otra marca advirtió el experto pero obvió las diferencias por él señaladas. También ignoró las diferencias halladas respecto de los diversos procedimientos de análisis hechos y sólo se quedó con los que le permitían reforzar su hipótesis. No hizo una valoración conjunta bajo las reglas de la sana crítica.

  2. Como subsidiario del anterior, señala que también se incurrió en el error cuando el Tribunal, al apreciar el dictamen, ignoró la determinación del lugar donde se encontró el elemento objeto de cotejo, esto es, en la sede de uno de los representantes de la marca ofendida y los objetos incautados no fueron remitidos al almacén de evidencias de la fiscalía; se desconoció el procedimiento de cadena de custodia.

De haber tenido en cuenta las diferencias halladas por el perito, el fallador no habría declarado la tipicidad de la conducta. La valoración hecha violó el principio lógico de contradicción, porque una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo y el ad-quem adujo que “pese a que se dictaminó que es diferente, también es similar para efectos de la tipicidad del comportamiento”[6].

Conforme a las razones señaladas, el experticio no supera un juicio de legalidad, además de que no se corrió traslado del mismo. Si se hubiese hecho un estudio serio sobre ese elemento, se habría confirmado el fallo de primera instancia.

Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 10, 32 -10-, 306 del Código Penal, 232, 233, 234, 238, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.

Tercero (subsidiario): falso raciocinio por inferencia equívoca apoyada en la renuencia del procesado a comparecer al proceso.

El ad-quem consideró que la contumacia es un hecho indicador del cual infirió la responsabilidad de su representado, pero ello desconoce la jurisprudencia penal y, además, no consideró la posibilidad de que su inasistencia al proceso tuviera razones diversas como malas citaciones, falta de recursos económicos para pagar el canon de arrendamiento, miedo a la privación de libertad o vergüenza con su amigo que sí estaba privado de la libertad, entre otras.

Se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 12 y 306 del Código Penal, 232, 233, 234, 238, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.

Cuarto

nulidad por ausencia de defensa técnica.

Durante la instrucción el defensor de confianza que nombró su representado fue separado del proceso sin mediar justificación alguna. Dicho profesional había excusado su ausencia “a alguna diligencia” de la fiscalía.

En el proceso aparece primero la posesión de la defensora de oficio y luego, con fecha anterior, la resolución por la cual fue designada como tal. La actuación de esta última fue pasiva, no conoció en forma clara los hechos y las pruebas, no ejercitó recursos, no solicitó pruebas ni allegó alegatos de conclusión.

En la etapa del juicio solo obtuvo copias de lo actuado previamente a la audiencia preparatoria y allí no alegó nulidades, ni pidió exclusión de pruebas. En esta ocasión, la pasividad de la defensa de oficio lesionó los intereses del procesado. Para la profesional fue irrelevante que en el auto de declaratoria de persona ausente se señalaran delitos distintos por los que fue procesado A.L..

Solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente y designación de la referida profesional del derecho.

Se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 232, 176 y siguientes, 306 -3- del Código de Procedimiento Penal.

Quinto (subsidiaria): nulidad por ausencia de defensa material.

Su representado estuvo privado de la libertad en el centro carcelario del Huila entre el 27 de septiembre de 2007 hasta el 13 de enero de 2011 y no se ordenó su traslado para garantizarle el debido proceso. La etapa del juicio requería su presencia. Las autoridades judiciales continuaron librando las comunicaciones a la dirección donde tuvo lugar el operativo de allanamiento, a pesar de que J.P.R.C. manifestó que aquél no residía en dicho lugar por haber entregado el inmueble al arrendador.

Solicita la nulidad de la actuación desde la citación a indagatoria de su procurado o desde el inicio de la etapa del juicio.

Se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 232, 176 y siguientes, 306, 400 del Código de Procedimiento Penal.

Sexto (subsidiario): nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, concretamente, por notificación indebida de la demanda de parte civil.

Las anomalías descritas respecto de la notificación de las actuaciones a su defendido, se predican también de la demanda de parte civil. Ese defecto le impidió dar respuesta a la misma y cuestionar lo allí planteado.

Adicionalmente, la...

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