Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313305554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Agosto de 2011

Fecha05 Agosto 2011
Número de expediente37103
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 3710

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS

Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de L.J.G.H. y J.S.P.R., contra la decisión adoptada el 22 de julio de 2011 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. El doctor F.M.R. presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acción pública de hábeas corpus a favor de L.J.G. y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, por considerar ostensiblemente superados los términos de conformidad con la preceptiva del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

    Sostuvo que la Fiscalía 21 de la UNAIM avocó el conocimiento de la actuación adelantada entre otros, contra L.J.G. y J.S.P.R., siendo afectados con medida de aseguramiento por parte del juez con funciones de control de garantías del municipio de Calvario (Meta).

    Expuso que el 14 de febrero de 2011, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que el 11 de marzo del presente año llevó acabo la audiencia de formulación de acusación y a la vez fijó el 8 de abril siguiente para la celebración de la audiencia preparatoria.

    Iniciada la diligencia, fue suspendida a petición de la defensa, reiniciándose el 5 de mayo del mismo año, en desarrollo de la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de negar dos pruebas, lo que motivó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien la confirmó.

    Culminada la audiencia preparatoria el 7 de junio de 2011, se dispuso de los días 21, 22, 23 y 24 de dicho mes para el desarrollo del juicio oral.

    Afirmó que al vencerse los términos establecidos en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio la libertad de sus asistidos, negada en audiencia el 20 de junio. Una vez impugnada la decisión, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

    Ante tal situación, acudió a la acción de hábeas corpus que fue negada por el Juzgado Cuarto Administrativo y el Tribunal Administrativo de Villavicencio, en razón de no haberse completado el trámite ordinario de la doble instancia.

    Por ello, como al día de hoy, las circunstancias han variado, ya que se superaron los motivos por los cuales no procedió la acción constitucional y adicionalmente el hábeas corpus propuesto por los procesados en el mismo trámite Á.A.R. y E.M., que conociera el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, se concedió el amparo y les otorgó la libertad inmediata por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales, atendiendo el principio de la igualdad, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se proceda de idéntica manera.

    LA PROVIDENCIA CUESTIONADA

    El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo constitucional, tras verificar que los acusados L.J.G.H. y J.S.P.R., se encuentran afectados en su derecho de locomoción mediante una medida detentiva emanada del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Calvario.

    Adujo que revisada la actuación, se establecía que la causa directa de no haber iniciado el juicio dentro del término estipulado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, tenía que ver con la no concesión de la libertad provisional que resolvieron los jueces competentes en primera y segunda instancia, atendiendo la actuación de los abogados, quienes solicitaron al Juez Penal del Circuito Especializado fijar nueva fecha, en principio de la audiencia preparatoria y luego del juicio oral; además de un recurso interpuesto legalmente por la Fiscalía, que se concedió en efecto suspensivo, motivo por el cual, se configuraba la causal impeditiva para otorgar la libertad prevista en el parágrafo del artículo 363 ibídem que determina “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.”

    Puntualizó que tratándose de peticiones de libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella, corresponde al juez, en este caso al penal municipal con funciones de control de garantías, resolverlas, en la medida en que es un aspecto que atañe a la órbita de la actuación ordinaria dentro de sus competencias legales y constitucionales.

    En cuanto al derecho a la igualdad, concluyó que no había lugar a su estudio, por cuanto el hábeas corpus está consagrado únicamente para proteger el derecho fundamental a la libertad individual de los ciudadanos frente a las situaciones arbitrarias de las autoridades, además cada funcionario es autónomo en sus decisiones, por lo que la copia de la providencia aportada no era precedente...

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