Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313307046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Julio de 2011

Número de expediente36598
Fecha27 Julio 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n° 36598

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 260

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre de ABISMAEL SÁNCHEZ, J.B.G., H.F.C., O.D.J.G.C., U.D.A.F., C.A.P.P., Y.R.B. y E.E.R.N., contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Justicia y Paz) que revocó la absolución emitida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado en favor de los dos últimos frente a los cargos de concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y respecto de los demás en cuanto al delito contra la salud pública, para en su lugar condenarlos a todos como coautores de esas conductas punibles.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 26 de abril de 2002, ante la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), G.A.B., exmilitante de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC), hizo un relato pormenorizado y detallado de los negocios ilícitos con sustancia estupefaciente (cocaína) celebrados por J.B.C. (alias “F.R.”) y N.R.V. (alias “S.”), cabecillas del Frente XIV de esa organización al margen de la ley, con otros sujetos asociados para sacar del país grandes cantidades de ese psicotrópico con destino a los mercados internacionales.

    Dicha noticia criminal fue verificada por el instructor mediante labores de investigación, como interceptación de abonados telefónicos (fijos y móviles) y el seguimiento de personas comprometidas en la referida actividad, permitiendo ello identificar e individualizar, entre otros, a J.D.G.S. (alias “El Flaco”), J.A.C. (alias “El Calvo”), ABISMAEL SÁNCHEZ (alias “ABIS”), J.B.G. (alias “G.”), H.F.C. (alias “El Burro”), O.D.J.G. CASTAÑO (alias “Barrabas” o “Barbas”), U.D.A.F. (alias “Cachetes” o “Urea”), C.A.P.P. (alias “Charapo”), Y.R.B. (alias “Capi” o “Cuco”), E.E.R.N. (alias “Muñeco”) y E.J.Á.S. (alias “J.”), como miembros de una bien estructurada organización que adquiría importantes cantidades del alcaloide a las FARC y lo sacaba hacia diferentes destinos, como México, Holanda, y Panamá, país éste cuyas autoridades cooperaron con las nacionales (operación “Gato Pardo”) en el desmantelamiento de tal cofradía y gracias a ello el 5 de julio, 3 y 5 de septiembre de 2003, allí fueron incautadas diferentes cantidades de cocaína (para un total cercano a los tres mil kilogramos) y capturados, entre otros, a P.M. y C.R., personas igualmente ligadas a la sociedad delincuencial aludida.

  2. Luego de la apertura formal de la investigación y la vinculación legal de varios de los participes en el señalado discurrir fáctico, mediante resolución de 11 de febrero de 2005, confirmada el 5 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra C., S., G.S., Á.S., B.G., F.C., GIRALDO CASTAÑO, A.F., P.P., R.B. y RIVEROS NOSSA, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, éste en concurso homogéneo, además del delito de lavado de activos respecto del último de los citados (Ley 599 de 2000, artículos 31, 323, 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 3º).

  3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular emitió sentencia el 14 de diciembre de 2006, en el sentido de absolver a R.B. y RIVEROS NOSSA de todos los cargos atribuidos, y a C., S., G.S., Á.S., B.G., F.C., G.C., A.F. y PÉREZ PARRA de la imputación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y los declaró responsables únicamente del delito de concierto para delinquir agravado.

    En tal virtud, tras la individualización de la sanción, le impuso a FANDIÑO CASTILLA y Á.S. las penas principales de siete (7) años de prisión y multa equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a C., S., G.S., B.G., G.C., A.F. y P.P. seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; además, a todos les infligió como pena accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad de cada uno, no les aplicó sanción de carácter civil y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

    Tal pronunciamiento fue apelado y sustentada la inconformidad únicamente por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a las absoluciones, y por los defensores de P.P., A.F., ABISMAEL SÁNCHEZ y FANDIÑO CASTILLA, así como por éste, respecto de la condena emitida contra ellos; además, fue declarada desierta la impugnación formulada en nombre de C. y G.S., así como la expresada directamente por los acusados GIRALDO CASTAÑO y B.G..

  4. Mediante fallo de 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Justicia y Paz) resolvió la alzada en el sentido de declarar desierta la inconformidad del fiscal acerca de la absolución por lavado de activos, y acogió la pretensión de revocar la decisión que en el mismo sentido cobijó a R.B. y RIVEROS NOSSA frente a los otros delitos atribuidos, como igualmente la de derogar la exoneración de responsabilidad de los demás procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

    Por lo anterior, en razón de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el concurso homogéneo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautores, le impuso a FANDIÑO CASTILLA y a Á.S., las penas principales de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y multa de catorce mil (14.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que a los demás procesados les infligió doscientos setenta y dos (272) meses de prisión e igual pena pecuniaria; a todos los gravó con la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y le impartió confirmación en lo demás al pronunciamiento recurrido.

    Contra la expresada sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados mencionados al inicio de esta providencia interpusieron el recurso extraordinario de casación.

    LAS DEMANDAS

  5. Dado que las ocho extensas sustentaciones presentadas por los representantes de los acusados tienen cargos semejantes en sus fundamentos, para evitar fatigantes e innecesarias repeticiones, en aras de la claridad, economía y brevedad, se procederá a su resumen conjunto en los aspectos en que coincidan.

    5.1. Los defensores de A.F., GIRALDO CASTAÑO, F.C., R.B. y RIVEROS NOSSA, al abrigo de la causal tercera (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), alegan que la sentencia del Tribunal se produjo en un juicio viciado de nulidad por lo siguiente:

    5.1.1. Respecto de FANDIÑO CASTILLA su apoderada aduce la violación de la garantía de investigación integral, vulnerada, según ella, porque no se practicó en el juicio el estudio antropomórfico ordenado desde la etapa instructiva, en relación con las fotografías originales que en copia se allegaron con el informe policial Nº 151314 de 6 de febrero de 2004, y que corresponden presuntamente al individuo conocido con los alias de “El Burro” o “M.”, apodos con los que fue identificado su representado.

    Tras reconocer que el material fotográfico —cuyo estudio técnico echa de menos— se allegó al proceso y fue valorado por el juzgador de primer grado, quien concluyó que efectivamente la persona que allí aparecía no correspondía a F.C., insiste en que la prueba es necesaria para restarle mérito al testimonio de L.C.P.R., a quien el a-quo otorgó credibilidad para condenar a su defendido por los delitos atribuidos, pues aquél lo señaló en el debate público como la persona que directamente conoció involucrada en el tráfico de 400 kilos de estupefaciente en junio o julio de 2003, junto con H.A.P.S., alias “el G.A.”, miembro de la organización delictiva para quien el exponente sirvió de conductor.

    Agrega que la prueba pericial omitida resulta de trascendental importancia para desvirtuar el dicho del precitado, ya que el juez de primer grado creyó en el señalamiento formulado por aquél, incurriendo en falso raciocino por no atender las inconsistencias del relato en cuanto a la descripción física que suministró de su prohijado en las varias ampliaciones del testigo, la cual tampoco concuerda con la hecha respecto del mismo alias “El Burro” o “M.” por otros declarantes que no fueron estimados por el fallador de primer grado.

    Por lo anterior solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la apertura del debate probatorio con el fin de que se lleve acabo el análisis antropomórfico omitido en aras de garantizar el derecho de defensa y la garantía de presunción de inocencia.

    5.1.2. Los abogados de A.F., GIRALDO CASTAÑO, F.C., R.B. y RIVEROS NOSSA concuerdan en que el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia fue irregular, pues sí el último acto que satisfizo las exigencias legales de comunicación personal al agente del Ministerio Público, al delegado de la Fiscalía, a los defensores que concurrieron a la secretaría del juzgado y a los procesados privados de la libertad, se materializó el 24 de enero de 2007, al recibir diligenciado el despacho comisorio librado para notificar el fallo a los acusados Á.S. y FANDIÑO CASTILLA, el edicto para enterar a los demás sujetos procesales tenía que fijarse el 25 de ese mes, y no hasta el 21 de febrero siguiente como lo hizo la secretaría del a-quo.

    De acuerdo con lo anterior, los demandantes llevan a cabo sus cuentas aduciendo que como la sentencia debió notificarse por edicto los días 25, 26 y...

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