Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313307230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2011

Fecha06 Julio 2011
Número de expediente36513
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36513

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 225

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil emitida el 9 de mayo de 2011, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada contra la doctora G.P.M.A., Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander).

ANTECEDENTES RELEVANTES

Con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 la fiscalía radicó ante el Tribunal Superior de San Gil solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra la Juez Tercera Promiscua Municipal de B., denunciada por M.A.B.B. por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de la función pública, presuntamente cometidos con ocasión del trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por la Urbanizadora Becaría Hermanos Ltda. contra W.C.G., en razón de los siguientes hechos:

  1. La juez no integró el litis consorcio necesario, como era su deber, al advertir que la demanda no estaba dirigida contra todos los arrendatarios;

  2. Tardó 19 días en declararse impedida desde la fecha de radicación del poder otorgado por la parte demandante a la doctora C.J.A.C., prima hermana de la funcionaria;

  3. Una vez declaró el impedimento, omitió remitir inmediatamente la actuación al juzgado siguiente;

  4. Admitió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la anterior decisión, siendo improcedente pues, por mandato legal, dicha determinación no es susceptible de recurso alguno;

  5. Al resolver la impugnación horizontal, revocó la providencia por cuyo medio expresó el impedimento y reasumió el conocimiento del asunto, extralimitando sus funciones.

En audiencia del 9 de mayo de 2011, el Tribunal de instancia escuchó la sustentación de la solicitud de la cual dio traslado a la defensa y al denunciante, representado por su abogado de confianza. Luego, decretó la preclusión de la investigación por la causal invocada, decisión recurrida por el apoderado del denunciante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de San Gil decretó la preclusión de investigación incoada por la fiscalía en favor de la doctora G.P.M.A. al encontrar configurada la causal de atipicidad invocada.

Así, argumentó, el delito de prevaricato se concreta cuando el servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, por manera que no se trata de establecer el acierto de la decisión sino su manifiesta ilegalidad.

Consideró que en sede de tipicidad debe ponderarse tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, incluyéndose el estudio del dolo propio del comportamiento punible de prevaricato porque no basta la objetiva contrariedad con el ordenamiento jurídico, siendo además necesario el conocimiento de todas las circunstancias integrantes del tipo objetivo por parte del sujeto activo, quien en tales condiciones decide voluntariamente su realización.

La incorrecta integración del contradictorio en el proceso objeto de análisis, concluye el a quo, no configuró el punible de prevaricato porque frente al punto existen diversas interpretaciones, todas de recibo en el ordenamiento jurídico nacional.

En otras palabras, agregó, tanto la interpretación del Juzgado Civil de Circuito de V. según la cual constituye un imperativo para el juez conformar el litis consorcio necesario so pena de incurrir en nulidad, como la postura de la doctora MAYORGA ARIZA de llevar el proceso hasta el final y en la sentencia reconocer la excepción denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, son atendibles dentro del procedimiento civil colombiano, con mayor razón cuando esta última tesis fue debidamente explicada y sustentada.

El criterio aplicado por la doctora MAYORGA ARIZA, así haya sido tildado de equivocado por la segunda instancia, no comporta alejamiento manifiesto del ordenamiento jurídico, sino apreciación y valoración de la situación fáctica en ejercicio de la autonomía propia del juez, por ende, no se vislumbra dolo en su actuar.

Aún más, agregó, el tema de la integración del litis consorcio dentro del aludido proceso civil no fue tan pacífico, al punto que el apoderado de la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia no consideró indispensable su conformación.

Consideró que la tardanza de la doctora MAYORGA ARIZA para declarar el impedimento no configuró comportamiento delictivo porque el procedimiento civil no consagra un término expresado en días u horas para manifestarlo; simplemente lo supedita a la advertencia por parte del funcionario, momento a partir del cual debe exponerlo con prontitud. En tal sentido, el lapso de 15 días hábiles que tardó la investigada en decidirlo no resulta excesivo, pues en ese periodo atendió otros asuntos relativos a derechos fundamentales.

Encontró errada la actuación de la funcionaria de cara al trámite de recursos contra el auto por cuyo medio se declaró impedida, pues el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no consagra tal posibilidad; sin embargo, esa falencia no constituyó manifiesta y decidida intención de contrariar el ordenamiento jurídico porque se trató de una irregularidad sin connotación sustancial, en la medida que no afectó la estructura del proceso ni las garantías de las partes.

Si bien la juez pudo evitar el error con la simple lectura de la norma, la omisión de esa labor de constatación sólo podría imputársele a título de negligencia, factor constitutivo de culpa, modalidad no incluida dentro de la descripción típica del prevaricato, que es esencialmente doloso.

Notó que la recuperación de la competencia, subsiguiente a la reposición del auto mediante el cual se declaró impedida, constituye una situación no regulada por el ordenamiento jurídico civil. Sin embargo, como el impedimento no se había aceptado, la juez consideró posible reasumir el proceso ante la desaparición de la causal que lo originó.

Esa situación si bien es irregular, señaló, no comporta ostensible separación de la ley, además, porque la doctora MAYORGA ARIZA no subrogó la competencia de su homólogo quien nunca se pronunció sobre el impedimento en la medida que el proceso no le fue remitido.

Por último, agregó, la funcionaria investigada no usurpó funciones, pues las determinaciones por ella adoptadas se produjeron dentro del ejercicio propio del cargo de juez, situación que descarta la configuración del punible de abuso de función pública.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del denunciante M.A.B.B. pide revocar la determinación del Tribunal y, en su lugar, continuar con la investigación.

Manifiesta no tener reparo sobre los razonamientos del tribunal para desechar la conducta punible de la doctora MAYORGA ARIZA en punto de la no conformación del litis consorcio necesario ni respecto a la demora en resolver el impedimento, situación justificada en el cúmulo de trabajo que la libera de cualquier responsabilidad, conforme se plasmó en la constancia secretarial obrante en el proceso.

Su inconformidad se concreta al trámite dado por la juez al auto por cuyo medio resolvió el impedimento, pues aunque el tribunal fundó la preclusión de la investigación en la ausencia de dolo por parte de la funcionaria, considera que no se aportaron suficientes elementos para descartar o acreditar tal elemento del tipo.

La manifestación de ausencia de dolo, estima el recurrente, debió provenir de la investigada y no de la fiscalía, en la medida que la estrategia defensiva consistió en guardar silencio.

De otra parte, al declararse impedida la doctora M.A. debió remitir la actuación al juzgado siguiente y no habilitar el ejercicio de un recurso legalmente improcedente. Si ello obedeció a un error de conducta, tal situación no podía determinarse a priori por el a quo, en tanto no se aportaron elementos de prueba que avalaran esa conclusión. En ese orden, la fiscalía estaba obligada a anexar a la solicitud de preclusión mayores elementos de convicción, por ejemplo, sobre la experiencia de la juez.

La imparcialidad como garantía de todo ciudadano implica que si un juez se declara impedido no puede retomar el asunto. No obstante, la doctora M.A. se aferró a una competencia que ya no tenía, razón suficiente para profundizar en los motivos de esa actuación.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

La fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto la providencia del tribunal comporta un completo análisis fáctico, jurídico y probatorio, fundado en los elementos materiales de prueba recaudados en la indagación con los cuales se descartó el actuar doloso de la funcionaria.

Así mismo, porque el denunciante no concretó la afectación que padeció con la declaratoria del impedimento, pues sólo censura el error de la funcionaria en torno al trámite del mismo. Sin embargo, esa falencia no trascendió el campo jurídico y no le acarreó ningún daño, menos aún cuando...

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