Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313307322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Abril de 2011

Fecha27 Abril 2011
Número de expediente35930
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 35930

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 139

Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil once

La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el condenado J.D.C.V. contra una decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual le negó la libertad condicional, por el incumplimiento de su obligación de pagar la multa, después de no autorizarle la amortización mediante trabajo no remunerado.

ANTECEDENTES

Luego de aceptada la imputación que por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se le hiciera a J.D.C.V., el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 6 de febrero de 2007, le impuso 64 meses de prisión, multa de 666.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la aflictiva de la libertad, negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

La vigilancia de la ejecución de dicha sentencia actualmente está asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que mediante providencia de 15 de septiembre de 2010, le negó a C.V. la libertad condicional y la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado de naturaleza e interés social o estatal.

Contra tal providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Juzgado de conocimiento mediante auto de 4 de noviembre pasado; despacho judicial que ahora promueve esta definición de competencia pues considera que dicho asunto corresponde ser dilucidado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dado que está por fuera del alcance competencial otorgado a los jueces de conocimiento por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

Es la Sala la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados trámites.

El punto sobre el cual versa la discusión en la definición de competencia que ahora se resuelve, es: determinar la autoridad encargada de conocer del recurso de apelación de las decisiones emitidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En materia de ejecución de la pena, la tradición jurídica colombiana había confiado al mismo juez que profería la sentencia la obligación de vigilar su cumplimiento y ocuparse de todo aquello que girara en torno de ella, de suerte que era el vetusto Decreto 1817 de 1964 el que regulaba el tratamiento penitenciario.

Con el nuevo aire otorgado al concepto de los derechos humanos en la Constitución Política de 1991, y específicamente de aquellos en condición de vulnerabilidad, como las personas privadas de la libertad, se trajo de Europa la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para entonces recién instalada en el sistema penitenciario español, y fue así como en el Decreto Ley 2700 de 1991, se creó en nuestro sistema jurídico, y se le encargó de todo el manejo de la vigilancia de la ejecución de las penas en nuestro país. Así, dicho Código de Procedimiento Penal se ocupaba, entre los artículos 500 y 537 de algunos aspectos de la ejecución de la sentencia, y en el artículo 75 precisaba la competencia de dichos servidores judiciales; al determinar:

“Competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los jueces penales, conocen:

  1. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la condena.

  2. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

  3. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

  4. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena.

  5. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”

    Así pues, se modificó la situación imperante hasta entonces, y se creó un funcionario judicial, un verdadero juez de las garantías de las personas condenadas -quienes por serlo, no pierden su condición de personas y por tanto siguen siendo titulares de derechos y portadoras de dignidad- quienes adquieren competencia para vigilar y asegurar la ejecución de la pena, tan pronto adquiere firmeza la providencia que la impone.

    Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vigila y asegura el cumplimiento de todas las sanciones, tanto las principales como las accesorias, además de las medidas de seguridad, no sólo las privativas de la libertad, y por tanto no es requisito para su intervención que exista una persona interna en un centro penitenciario o carcelario, sino que su competencia se activa simplemente con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se insiste.

    Luego fue expedida la Ley 65 de 1993, conocida como el “Código Penitenciario y Carcelario”, en cuyo título V, artículo 51 se precisan las funciones de dicho juez, en relación con las penas privativas de la libertad así:

    “ARTÍCULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD[1]. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.

    El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:

  6. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.

  7. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.

  8. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.

  9. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

    PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establecerán los mecanismos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados.”

    En materia de competencia para conocer de la apelación de las decisiones adoptadas por dicho funcionario, el artículo 76 del mencionado Decreto Ley 2700 de 1991 disponía claramente que estaba a cargo del superior jerárquico de quien dictara la sentencia:

    “Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.”

    Ya en vigencia de la Ley 600 de 2000, las funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se detallan con mayor precisión y se incorporan en su artículo 79, disponiéndose en su artículo 80 que en todos los casos, el recurso de apelación de sus decisiones, será resuelto por la correspondiente sala de decisión penal del distrito judicial al que pertenezca el juez.

    Así, a manera de conclusión parcial, se puede afirmar que en aquellos eventos en que el proceso se ha surtido en su totalidad bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el encargado de dirimir el recurso de apelación interpuesto contra todas las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca.

    También vale la pena señalar que en estos casos –en la ejecución de sentencias que se...

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