Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 316765778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Agosto de 2011

Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente1100131030121999-01957-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Discutida y aprobada en Sala de primero (1°) de agosto de dos mil once (2011)

Referencia: 11001-3103-012-1999-01957-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por L.F.G.L., respecto de la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la Compañía Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda, el demandante pidió declarar la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada por incumplimiento a los contratos de afiliación o vinculación de los vehículos identificados con placas SA7939, SD 3052, SD3909, SD4629, SD4216 y SD4492 o, en subsidio, su resolución, y en uno u otro caso, condenarla a pagar la indemnización de los daños causados en la cuantía respectiva debidamente indexada más intereses.

  2. Fúndase el petitum, en la transgresión de los precitados contratos por Comnalmicros S.A. con su terminación unilateral según comunicación de 13 de diciembre de 1989, contrariando la buena fe y la prórroga automática pactada al finalizar su duración mínima anual, cuando las partes no los concluían de consuno en los treinta días precedentes.

  3. Trabada la litis, la sociedad demandada al resistir las pretensiones, invocó la facultad de ambas partes para no renovar los contratos mediante comunicación dirigida por una a otra con treinta días de antelación al vencimiento, y propuso las excepciones perentorias llamadas inexistencia de la obligación, exceso en la cuantía de las pretensiones, compensación, ineptitud sustancial de la demanda, cosa juzgada y la genérica. En escrito separado interpuso las previas de falta de competencia, cosa juzgada y pleito pendiente, todas denegadas por el juzgador.

  4. La decisión de primera instancia pronunciada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., desestimó las excepciones perentorias, la objeción por error grave al dictamen pericial y declaró la responsabilidad civil contractual de la demandada por la desafiliación de los automotores, condenándola a pagar daños y costas.

  5. Apelada la anterior sentencia por la demandada, el Tribunal, en la suya de 3 de junio de 2009, la revocó para negar las súplicas y condenar en costas de instancias al demandante.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. Tras reseñar los antecedentes, el petitum, causa petendi, sentencia recurrida e impugnación, delanteramente tuvo constituida en legal forma la relación jurídica procesal sin hallar escollo alguno para desatar el fondo, memoró las fuentes, tipos de responsabilidad y señaló los requisitos para la indemnización por incumplimiento de la relación obligatoria, además del quebranto, su imputación al deudor, el perjuicio al acreedor y la mora en las prestaciones positivas.

  7. Prima facie a analizar el incumplimiento debitoris, registra la existencia y validez de los contratos, ubica en la responsabilidad contractual la reclamada como extracontractual en la pretensión principal según sus fundamentos fácticos por el incumplimiento contractual de la demandada con la terminación unilateral infringiendo la obligación de mantener vinculados los automotores, pues a falta del acuerdo extintivo de las partes treinta días antes del vencimiento anual, conforme a la cláusula quinta debía mantenerlos afiliados, y antes de estudiarla, discurre en torno a la interpretación contractual, cita doctrina y las sentencias de 3 de junio de 1946 (LX, 656), 5 de julio de 1983 y 1º de agosto de 2002 de la Corte, considerándola pertinente para dilucidar la mutua intención de los contratantes, frente a textos oscuros, ambiguos e imprecisos, y aún claros, máxime si el tenor literal aplica en absoluta armonía con la “voluntad interna” o querer genuino de los sujetos, nunca en sentido contrario, así fueren simples y diáfanos, regla cardinal ex artículo 1618 del Código Civil prevalente sobre “la literalidad de las palabras”, a la cual estará el juez en su laborío hermenéutico, libertad apreciativa de las pruebas y puede acudir a la naturaleza del contrato, a las circunstancias influyentes en su celebración, a las costumbres, a su aplicación práctica por una u otra parte con aprobación de la otra, o a otras convenciones o escritos.

  8. En ese orden, el tema cardinal litigioso atañe a determinar la real o verdadera intención de las partes con la estipulación de la cláusula quinta de los contratos de vinculación o afiliación, respecto de cuya interpretación discrepan, pues para el demandante basado en la declaración textual, literal o exegética, el plazo de los treinta días precedentes a la duración mínima atañe a su terminación por mutuo acuerdo, y según la demandada a un preaviso durante el cual cualquiera de los sujetos puede concluirlos evitando su renovación automática, de donde, debe verificarse la conformidad del texto con la voluntad convergente de los sujetos.

  9. Enseguida, ante la imposibilidad de reconstruir “lo realmente querido” con datos probatorios confiables, acudió a las normas hermenéuticas subsidiarias, transcribió la cláusula quinta de los contratos, iteró las discrepancias interpretativas, precisó la problemática “sobre la manera de terminar los contratos para que éstos no se prorroguen automáticamente por un término igual al mínimo pactado” y consideró convenido el de los treinta días previos al de duración “para anunciar el deseo de no continuar con la vigencia de los mismos y, por lo tanto, para hacer saber al otro contratante el deseo de desvincular los automotores de la empresa”.

  10. A tal fin, luego de admitir por la “autonomía de la voluntad privada”, la posibilidad de estipular el plazo para “acordar la terminación”, funda su inteligencia hermenéutica en la renuncia actual y disposición anticipada de la “libertad contractual futura” mediante “acto único”, implícita en la interpretación contraria, cuya inutilidad, a diferencia de la “utilidad práctica” de la suya (artículo 1620, Código Civil), es palmaria por someter la conclusión del vínculo “al capricho de cualquiera de los contratantes”, incluso al extremo de negar su consenso, prolongándolo “a perpetuidad” en menoscabo del otro y del interés general, cuando el desarrollo pende del empleo más provechoso de los bienes materiales y el cambio de su destino se obstaculiza con las relaciones perpetuas, además la generalidad de las legislaciones fijan tiempos para anunciar una parte a la otra la terminación de los contratos de ejecución continua o periódica, no para concertarla, conforme indican las reglas de experiencia (artículo 1621, Código Civil), y los contratos de afiliación celebrados son de tal especie o de larga duración, “obligan a las partes o a una de ellas a una prestación continua o que debe ser periódicamente repetida en el tiempo”, tienen por elemento natural, el derecho a disolverlos por acto unilateral de parte, autónomo, espontáneo o de exclusiva voluntad del titular con los límites de la buena fe “que, precisamente por ser unilateral, no requiere de la aceptación de la otra”.

  11. Con los lineamientos antepuestos, al existir “una contienda” respecto del sentido “de la estipulación aludida”, dando alcance a la recíproca intención de las partes conformemente al tipo contractual, naturaleza, función, utilidad práctica, reglas de experiencia y regulación normativa comparada, la interpretó en tanto consagratoria del desistimiento unilateral para terminar los contratos de afiliación por indeterminación de su “término final”, quedando así “derogado el principio en virtud del cual el contrato no puede disolverse más que por el mutuo acuerdo”, y concluyó la ausencia del pretendido incumplimiento, al terminarlos la sociedad demandada ejerciendo “la facultad de no renovarlos mediante aviso no inferior a treinta (30) días anteriores al vencimiento”, según comunicación del 15 de diciembre de 1989 remitida al demandante.

  12. No obstante la suficiencia de las consideraciones anotadas, el juzgador las extendió a los restantes elementos de la responsabilidad, para descartar ante la falta de incumplimiento su imputabilidad al deudor, advertir la carencia probativa del daño causado al acreedor, y la omitida petición de la penal pecuniaria base de su liquidación, a cuyo propósito, memoró el concepto, tipología, certidumbre, carga probatoria de existencia y magnitud del daño, intangible decisión denegatoria del daño emergente al no impugnarse, condiciones del lucro cesante indemnizable, sea por la privación de una utilidad económica, bien por la frustración de un beneficio patrimonial, la certeza del interés afectado y del hecho dañoso, ya por destruirse la preexistente fuente de ganancia, ora truncarse a futuro, en la litis por frustrarse la prestación del servicio público urbano de pasajeros con la desafiliación de las busetas, actividad aceptada por las partes, sin estar empero, “probado el perjuicio ni su cuantía”, ni actuar en el proceso, documentos, registros o papeles contables, fichas o apuntes, declaraciones fiscales, las “cartulinas” de los vehículos, ausentes también en las copias del penal, tampoco “hechos reveladores de las ganancias obtenidas con anterioridad al hecho” para proyectarlas a futuro o calcular el lucro cesante sobre bases ciertas, a más de resultar “inatendible” el dictamen pericial por carecer de fundamentos, contener cálculos matemáticos inciertos e irreales, y por las siguientes razones:

    a) Exagerada prolongación de la inactividad de los automotores “por un lapso aproximado de diez años” desde el 15 de enero de 1990 hasta el 29 de marzo de 2000, “porque rompe el principio de la normalidad” más allá del “tiempo prudencial” para buscar una alternativa útil de funcionamiento el demandante, a quien la postergación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR