Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 317801369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Septiembre de 2011

Fecha06 Septiembre 2011
Número de expediente0500131030092002-00445-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Referencia: C-0500131030092002-00445-01

Se decide el recurso de casación que interpuso ELIDES GARZÓN LOAIZA contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente e ILDEBRANDO ZULETA GARZÓN frente a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LIMITADA, COONORTE.

ANTECEDENTES
  1. - En el libelo que originó el proceso se solicitó que se declarara que la convocada era responsable de los perjuicios derivados de la muerte de ORLANDO DE J.Z.G., compañero permanente de la recurrente, y de J.A.Z.G., hijo de ambos y hermano del otro demandante, y que como consecuencia se impusieran las condenas que se determinan.

  2. - Lo anterior, en síntesis, porque el 24 de diciembre de 2000, los mentados causantes, padre e hijo, respectivamente, conductor y ayudante del bus de servicio público donde se movilizaban, el cual se encontraba afiliado a la empresa demandada, donde el primero era afiliado y copropietario del automotor, fueron asesinados, al parecer por la subversión, una vez interceptado e incendiado el vehículo, en una ruta asignada que no estaba permitida por la autoridad del ramo, en la dirección Medellín-San C..

  3. - La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando, en lo pertinente, que la concesión que efectuó el Ministerio de Transporte para cubrir la operación de ese linaje entre esos dos puntos geográficos, no se encontraba sujeta a un “corredor vial determinado”, razón por la cual no pudo violar ninguna disposición reguladora de esa actividad.

    Además, en cuanto a los perjuicios, porque los ingresos que dice percibía el causante como conductor “no se los pagaba COONORTE”, siendo “extraño y contraproducente que (…) el propietario del 75% de un bus, reciba ingresos de sí mismo”. Lo lógico, dice, es que “recibiese ingresos por el trabajo que realizaba para el propietario del 25% restante”

  4. - El Tribunal, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, confirmó el fallo absolutorio del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, adiado el 18 de enero de 2008.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. - El superior, ante todo, dejó sentado que la ruta por la cual se desplazaba el vehículo en cuestión, dirección Medellín San Carlos, vía Guatapé-San R., no estaba permitida por el Ministerio de Transporte (como sí por la población de Granada), al punto que el permiso de operación que había solicitado al respecto la empresa demandada fue negado el 16 de noviembre y conminada a “restablecer de manera inmediata el servicio so pena de sanciones por violación a las normas legales vigentes”.

    No obstante, dice, conductor y ayudante, siguiendo las directivas de despacho, se desplazaron por ese corredor vial y al llegar al municipio de Guatapé, según el testimonio de los agentes de policía J.A.M. y SERGIO TABARES VALENCIA, destacados con ese propósito, fueron aconsejados para que suspendieran la marcha, debido a que un grupo armado al margen de la ley, había instalado un retén, a lo cual hicieron caso omiso, todo con las consecuencias dichas.

  6. - Frente a lo anterior, el sentenciador de segundo grado consideró que “no fue la orden dada por la empresa transportadora a través de la empleada despachadora de la Terminal de Transportes de Medellín, la que expone a padre e hijo, a su fatídico destino. No constituye esa orden y su acatamiento, por lo menos hasta el municipio de Guatapé, ni la falta de autorización de las autoridades del transporte, lo que la Corte denomina causalidad adecuada”.

  7. - En fin, para el Tribunal, los hechos “provenientes del conductor asesinado, su imprudencia al desconocer las advertencias y los consejos de los policías ubicados en el puente que de Guatapé daba salida hacia San Rafael, permiten otorgar el calificativo de causa del perjuicio, en el sentido de causa eficiente y no en el de ocasión o condición del daño”.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

  8. - En el único cargo propuesto, la recurrente denuncia la comisión de errores de hecho probatorios, los cuales, en su sentir, llevaron al Tribunal a omitir ver que la actuación de la empresa demandada “estuvo presidida de culpa por una violación de leyes y reglamentos, que la asimila al dolo, al no obedecer las directrices de los entes gubernamentales que le exigían enviar los vehículos por la ruta permitida y que le prohibían hacerlo por la vía en que ocurrió el accidente”, preponderante, por lo tanto, frente a las diversas concausas, o a lo sumo, a no considerar la reducción de su responsabilidad de cara a la culpa del conductor.

  9. - En efecto, pretermitió las comunicaciones, una del 16 de noviembre, otra del 19 diciembre y dos del 20 de diciembre, todas de 2000, amén de una posterior, todas provenientes del Ministerio de Transporte, donde, en términos generales, no se autoriza la ruta por la cual transitaba el automotor el día de los hechos, se requiere a la sociedad demandada suspender la operación dentro de la misma, se solicita a la Policía de Carreteras la práctica de los operativos necesarios para subsanar la anomalía presentada y se confirma que el corredor vial autorizado corresponde a uno distinto al transitado.

    La confesión del representante legal de la empresa convocada plasmada en el interrogatorio, sobre que, en concordancia con los documentos de su autoría que se singularizan, conocía a plenitud la negativa de la autoridad competente a conceder el permiso de viajar por dicha vía, pese a lo cual la utilizó, con ánimo de lucro, y optó por asumir los riesgos.

    Los testimonios de H.E.H., G.G.R., J.G.P., H.A.G. y M.E.P.R., solicitados por la propia demandada, quienes, en términos generales, ratificaron el conocimiento que dicha empresa tenía “sobre la violación normativa”.

    Lo vertido en el libelo genitor del proceso, concretamente los hechos quinto y sexto, donde se afirma, por lo dicho, que la conducta de la sociedad demandada es “absolutamente negligente y contraria a la ley”.

    El contrato de vinculación, en cuanto la posición de la empresa transportadora de asignar una ruta prohibida, era vinculante para quien manejaba el rodante, pues en su condición de asociado, lo ataban las órdenes de los órganos de dirección.

    Supuso que la concluida “imprudencia del conductor” se encaminó a “ocasionar intencionalmente su propio daño”, cuando esto “jamás se probó en la relación procesal”.

  10. - Considera la recurrente que la culpa de quien controlaba el automotor el día de los hechos no pudo ser la causa eficiente del daño, pues la de la empresa transportadora, consistente en la “violación de leyes y reglamentos”, “antecedió” a la de aquél, o a lo sumo era mayor.

    Concluye, por lo tanto, que el Tribunal se equivocó en el proceso de adecuación de la causa, con lo cual violó los artículos 2341 a 2343 del Código Civil, entre otros. En adición, según el caso, ibídem, los artículos 2347, sobre la responsabilidad por el hecho ajeno, pues respecto de la muerte del menor ayudante, nada tenía que ver la determinación de su padre, y 2357, en lo relativo a la concurrencia de culpas.

  11. - Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y que en sede de instancia la Corte estime todas las pretensiones.

CONSIDERACIONES
  1. - Enderezado el ataque, en general, a poner de presente la existencia de medios de convicción que demostraban que el día de los fatídicos hechos el bus de servicio público transitaba por una ruta no autorizada, pronto se advierte, sin más, que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR