Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 317801521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Agosto de 2011

Número de expediente2526931030022007-00029-01
Fecha22 Agosto 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011)

Ref: Exp. 2526931030022007-00029-01

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por A., M.E. y G.C.M.D., frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que adelanta R.M. de G. en su contra.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, la demandante reclamó que se declarara nula la escritura pública 1379 de 5 de julio de 2006, otorgada en la Notaría Primera de dicha ciudad, respecto a la venta que le hizo a las impugnantes de los derechos y acciones que le pudieran corresponder, en su calidad de hija legítima de M.E.D., sobre cuota del 49% en inmueble relacionado en el citado instrumento. Subsidiariamente pretendió su rescisión por lesión enorme (folios 17 y 18 cuaderno 1).

  2. En el hecho quinto del libelo se consignó que “se establece que la señora R.M. de G., recibía parte del pago es decir la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), no obstante, que dicho inmueble tiene un valor superior a los ochocientos millones de pesos ($800.000.000.oo), y para la cuota parte del cuarenta y nueve por ciento (49%) será de trescientos noventa y dos millones de pesos, ($392.000.000.oo), y la cuota parte que recibirá, en adjudicación la sucesión (sic) la señora R.M. de G., es de una sexta parte, por existir ser (sic) seis (6) herederos, del cuarenta y nueve por ciento, es de mas (sic) de sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000.oo) con lo que tenemos que el valor real es superior al doble del precio estipulado, en la ‘venta’ de derechos herenciales” (folio 16 cuaderno 1).

  3. El a quo dictó fallo en el que declaró infundadas las pretensiones y probados los mecanismos de defensa propuestos. Apelado éste por la parte vencida, fue revocado con proveído del 1º de septiembre de 2010, en el que se descartaron las excepciones y se accedió a “[d]eclarar la nulidad absoluta por falta de causa y precio de la venta contenida en la escritura pública número 1379 de 5 de julio de 2006 de la Notaría Primera del Círculo de Facatativá, en lo que se refiere a la venta que R.M. de G. hizo a A.M.D., G.C.M.D. (sic) y M.E.M.D. de los derechos y acciones que en su calidad de hija legítima de la señora M.E.D. le pudieran corresponder y vinculados con el derecho de cuota equivalente al 49% que le pertenecía a la causante sobre el inmueble relacionado. En consecuencia los derechos herenciales de la vendedora sobre el referido bien continúan en su cabeza y puede hacerse valer ante las autoridades correspondientes. La venta del señor F.A.M.D., queda incólume” (folio 43 cuaderno 2).

  4. Contra la anterior decisión, se interpuso casación por las demandadas (folio 45 ibídem), que se concedió por auto del 6 de mayo de 2011 (folios 95 a 97 id), al encontrar establecido el interés para recurrir con base en dictamen pericial que lo estimó en trescientos treinta y dos millones doscientos mil pesos ($332’200.000) (folios 71 a 89 ejusdem), “el cual excede con amplitud el tope establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que a la fecha de la sentencia – 1 de septiembre de 2010- se ubicaba en $218’875.000”.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

    En consonancia con lo anterior, la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P.C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P.C.-). (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C. (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055).

  2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente...

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