Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Agosto de 2011
Número de expediente | 55616 |
Fecha | 09 Agosto 2011 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá. D.C., cuatro de agosto de dos mil once
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No hay lugar a dar trámite a la demanda promovida por MARCO ARCHIBALDO PISCIOTTI ROJAS a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto se advierte que la misma constituye la reiteración de una anterior negada por improcedente mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por esta Corporación –radicado interno número 54707-, no obstante que en esta oportunidad el libelista planteó un problema jurídico diferente –fallas en la defensa técnica- al manifestado inicialmente –error judicial-, pues se basa en idénticos hechos –consistentes en que al actor le fue declarado desierto el recurso de casación por falta de sustentación-, se dirige en contra de las mismas autoridades y formula equivalente pretensión encaminada a revivir los términos para ejercer el recurso extraordinario.
Ahora, se aclara que el planteamiento de un cargo diferente, en sí mismo, no habilita la promoción reiterada de la acción de tutela con base en igual situación fáctica, pues de la misma manera como la jurisprudencia ha considerado que no se admite este medio excepcional contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional, debe aceptarse que la acción de amparo no es procedente cuando ya se ha interpuesto una anterior y la cuestión no fue debatida en aquella oportunidad.
Se requiere para ejercer –excepcionalísimamente- de nuevo la demanda, de justificación suficiente, máxime si se cuestionan actos jurisdiccionales, pues de no ser así, sería posible debatir las decisiones judiciales, por este medio, cuantas veces al demandante se le ocurran maneras diferentes de atacarlas, lo cual quebrantaría gravemente los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la consolidación del Estado de Derecho.
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De acuerdo con lo indicado, se observa que en el presente caso no se justificó suficientemente la promoción de la nueva demanda, por cuanto: i) no se adujo ninguna razón por la cual el problema plantado no se formuló en la solicitud constitucional inicial, ii) el libelista si bien manifestó la existencia de omisiones del defensor –consistentes en que el mismo no informó en el proceso del cambio de su dirección con fines de notificación, como...
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