Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321802387

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011

Fecha31 Agosto 2011
Número de expediente36928
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36928

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 311.

Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil once.V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de F.C.D., contra la sentencia del 4 de marzo de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la emitida el 24 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que condenó a la recurrente a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le impuso la obligación de cancelar $138’218.202 por los perjuicios materiales; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al declararla autora penalmente responsable de estafa agravada.H E C H O S

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en las instancias, como se transcribe a continuación:

“La presente investigación obedece a múltiples denuncias allegadas contra la señora F.C.D. por el delito de ESTAFA , en cuantía superior a $138’218.202,oo, consumado en los años 2000 (mes de septiembre), 2001 (meses de octubre y diciembre), 2002 (meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto y octubre), 2003 (meses de noviembre y diciembre) y 2004 (meses de febrero, marzo, mayo y septiembre); con unidad de acción y en detrimento del patrimonio económico de las siguientes personas, según informe del perito contable visible a folio 398 del cuaderno original 5, esto es, los señores G.R.N.C., por valor de $9’686.404,oo; A.H., por valor de $7’343.424,oo; M.C.A., por valor de $11’307.933,oo; J.A.R.C., por valor de $7’494.918,oo; J.A.T., por valor de $8’455.738,oo; D.O.G., por valor de $4’306.782,oo; EDIL N.O.L., por valor de $4’533.673,oo; J.C.R.L., por valor de $7’142.994,oo; L.N.Y. (sic) VELÁSQUEZ, por valor de $3’827.163,oo; C.H.H. (sic), por valor de $5’967.343,oo; R.E.C.D., por valor de $10’918.501,oo; F.E.A., por valor de $3’613.991,oo; L.D.H., por valor de $17’180.390,oo; O.J.A.B., por valor de $14’863.312,oo; M.J. (sic) ALBÁN, por valor de $14’674.998,oo; J.E.T.E., por valor de $1’499.103,oo, y R.Z. y/oL.F., por valor de $5’401.535,oo, para un total de $138’218.202,oo.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Luego de formularse una querella contra F.C.D.[1], el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, por auto del 2 de enero de 2001, inició la indagación preliminar en trámite contravencional por la hipótesis de estafa[2]. Durante el trámite realizó algunas diligencias y resolvió remitir el expediente a la oficina de asignaciones de la Unidad de Fiscalías Locales, en consideración a que había entrado en vigencia la Ley 600 de 2000, proponiendo desde ese momento colisión negativa de competencias, misma que fue aceptada y resuelta por una Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali, asignándole la instrucción a la Fiscalía Novena Local[3].

La Fiscalía Novena Local de Cali dispuso la apertura de instrucción el 17 de junio de 2002[4], ordenó la práctica de pruebas y la vinculación, mediante indagatoria, de F.C.D..

La investigación posteriormente se le asignó a la Fiscalía 58 Seccional de Cali que el 17 de febrero de 2003 ordenó continuarla y citó a la imputada para celebrar diligencia de conciliación con los ofendidos[5], la cual resultó fallida. En razón de ello, el citado ente convocó a la denunciada C.D. para que rindiera indagatoria[6], actuación que se surtió el 28 de noviembre de 2003[7], con múltiples ampliaciones, en consideración a que a la inicial investigación se le acumularon dieciséis que se adelantaban en diferentes despachos.

A la sindicada se le definió la situación jurídica el 6 de octubre de 2004, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional[8] y se decretó el cierre de la investigación el 4 de abril de 2005[9].

El mérito del sumario se calificó el 13 de mayo de 2005[10], profiriendo resolución de acusación contra F.C.D., por el delito de estafa agravada, definido en el artículo 246 del Código Penal, en concordancia con los artículos 267-1° y 31, parágrafo, ibídem.

El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el defensor, quien omitió presentar los motivos de inconformidad, por lo que hubo de declararse desierta la impugnación[11].

El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Cali el 9 de agosto de 2005[12], autoridad que celebró la audiencia preparatoria el 29 de noviembre de 2006[13] y la pública, luego de múltiples intentos fallidos por causas atribuibles a las partes, se llevó a cabo en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali el 2 de diciembre de 2009[14], pues el conocimiento se le adjudicó a este último de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PSAA08-4532 del Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a que el Despacho al cual le había correspondido entró a formar parte del sistema acusatorio.

Posteriormente, las diligencias se enviaron por orden del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali (Acuerdo PSAA-10-6773 del 8 de marzo de 2010), que dictó la sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2010[15], de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante la que es objeto del recurso extraordinario.LA DEMANDA

Con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un cargo dice postular el demandante contra la sentencia de segundo grado, por considerar que no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

En desarrollo del cargo, afirma que la Fiscalía acusó a su defendida por estafa agravada, precisando que a la sanción establecida para el delito debían hacérsele los incrementos correspondientes por haberse cometido en la “…modalidad continuada y por la cuantía superior a cien salarios mínimos vigentes…”, de acuerdo con el parágrafo del artículo 31 del Código Penal y la circunstancia prevista en el artículo 267-1° ibídem.

Explica el demandante que aun cuando el delegado de la Fiscalía solicitó en la audiencia pública que se condenara a F.C.D. por un concurso homogéneo de estafas, el A quo señaló que tales comportamientos se avenían a la figura del delito masa, argumento que reiteró en la respuesta a los alegatos del ente acusador.

Sin embargo, en el acápite correspondiente a la calificación jurídica –añade–, la primera instancia señaló que se trataba de estafa agravada en la modalidad de continuada. Y, al dosificar la pena, nuevamente indicó que tendría un incremento adicional debido al “…carácter de delito masa conforme al pliego de cargos…”

En esas condiciones, reprocha el censor que el fallo del Juzgado Penal del Circuito fuese confirmado por el Tribunal Superior de Cali argumentando que se había demostrado la comisión de un “…delito MASIVO DE ESTAFA…” (Subrayas originales)

A juicio del libelista, la Fiscalía no dedujo en la acusación “…de modo expreso e indubitable ninguna otra circunstancia de mayor punibilidad, ni en la descripción fáctica, ni en la consecuencia jurídica; menos se observan referencias al respecto en el capítulo destinado a la calificación jurídica provisional, ni en la parte resolutiva de dicha pieza procesal.” Además, la Fiscalía tampoco varió la calificación en curso de la audiencia pública, como para inferir que simplemente hubo un error al omitir alguna referencia al delito continuado.

Contrario a ello –advierte–, al finalizar la práctica de pruebas en la audiencia pública, el F.S. precisó que la estafa agravada se había cometido “en concurso homogéneo”.

Estima el actor que de aceptarse, en gracia de discusión, que la Fiscalía sí aludió en la acusación al artículo 31 del Código Penal, lo hizo para calificar la conducta como estafa agravada en la modalidad de continuada y no como delito masa, especie a la que se refirió el A quo al hacer lo propio en la sentencia.

“Significa lo anterior que la fiscalía general de la nación a través de su delegada fiscal 58 de Cali en fecha 13 de mayo de 2005, profirió resolución acusatoria en contra de mi representada por el delito de ESTAFA AGRAVADA por la cuantía en concordancia con el artículo 31 de la misma ley en la modalidad de delito continuado y el juzgado 1° penal del circuito de descongestión de Cali al proferir la sentencia 031 del 24 de junio de 2010 la condeno (sic) como autora responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA tipificada en el artículo 246 del código penal ley 599 de 2000 en concordancia con los artículos 267 y 31 parágrafo ídem de acuerdo con lo considerado en esta sentencia.

Si se revisa lo considerado en esta sentencia para aplicar el artículo 31 ídem encontramos que el juzgado la condeno (sic) en primera instancia por el delito MASA contrario a la resolución acusatoria que señalo (sic) el delito continuado.”

Es ahí donde radica –afirma el libelista– la incongruencia entre la resolución de acusación y las sentencias de primero y segundo grados.

En razón de ello –agrega– la pena aplicable a su defendida sería la señalada para la estafa agravada sin consideración al incremento que fija el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, puesto que la acusación se profirió por el atentado contra el patrimonio económico, considerando la modalidad de continuado.

Incluso, argumenta que al dosificar la pena no se le hizo el incremento correspondiente a la modalidad de delito continuado o masa, señalando que la sanción no se aumentó en el mínimo, el cual quedó en 32 meses.

Insiste en que el...

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