Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321804155

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Agosto de 2011

Número de expediente37296
Fecha30 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 37296

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil once (2011). ASUNTO

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por la representante de J.E.S. y R.E.C.O., quienes se encuentran privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, concusión y ocultamiento y destrucción de elemento material probatorio, contra la decisión de 25 de agosto del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

LA PETICIÓN

La representante de los acusados basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos:

Sostiene que los procesados se encuentran privados ilegalmente de la libertad a partir del 8 de octubre de 2010, fecha en la cual se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías, funcionario que decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Advierte que el señor H.O.C., el 19 de octubre de esa anualidad, se presentó voluntariamente ante el Fiscal 295 Seccional Anticorrupción. Sin embargo, aclara que posteriormente fue dejado en libertad por el juez de control de garantías.

Comenta que el 8 de noviembre siguiente, el D. delF. General de la Nación radicó escrito de acusación, programándose la audiencia respectiva para el 27 de noviembre ulterior.

Dice que en el relato de los hechos, la fiscalía hizo referencia a la denuncia radicada con el No. 200920622 y manifestó que luego adicionaría los mismos, conforme a la 201000685, situación a la cual se opuso la defensa y solicitó la nulidad de la actuación, en la medida en que aquél no había solicitado la acumulación, según lo preceptuado en la Ley 906 de 2004.

Asevera, el 9 de diciembre del mencionado año, el juez de conocimiento decretó la nulidad parcial de lo actuado y por lo mismo, ordenó al representante del ente acusador referirse a los hechos de la denuncia 201000685, providencia que no fue recurrida.

Empero, manifiesta que el 16 de diciembre, el fiscal nuevamente mezcló los hechos consignados en las dos denuncias y refirió conductas punibles no contempladas en el escrito de acusación, comportamiento que generó reacción en la defensa, razón por la cual informa que el fiscal pidió la invalidez de lo actuado a partir del 26 de noviembre de 2010, la cual no fue acogida por el operador judicial.

En consecuencia, la fiscalía interpuso recurso de apelación.

De manera que concluye que de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 se suspende la competencia mientras se decide la impugnación, actuaciones que no constituyen maniobras dilatorias injustificadas por parte de la defensa.

Anota que el recurso de apelación fue resuelto el 7 de junio de 2011, confirmando el auto proferido por el “Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento”.

Informa que la Corporación de segunda instancia se tomó casi 180 días, en orden a resolver la alzada.

Regresado el expediente a la primera instancia, se fijó nuevamente fecha para “el trámite de acusación”, el 8 de julio siguiente, audiencia que no se realizó, habida cuenta que se había creado un juzgado adjunto al veintisiete de conocimiento “y estaban en etapa de trasteo y separación de procesos”.

Asevera que los acusados han solicitado en varias oportunidades la libertad, las cuales fueron negadas en las instancias.

Por tanto, como quiera que se han agotado todos los recursos al interior del proceso, es posible solicitar el amparo de hábeas corpus, en defensa del derecho fundamental de la libertad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien es cierto la acción de hábeas corpus fue instituida en procura de amparo de la libertad personal, cuando se advierta su privación o prolongación ilegal, con violación de las garantías constitucionales o legales, también lo es que en el presente asunto los procesados se encuentran privados de su libertad conforme a la ley. Así mismo, lo atinente a una posible prolongación ilícita de la privación de la libertad, manifiesta que debe discutirse al interior del proceso, máxime que contra ellos pesa de medida aseguramiento de detención preventiva. En esos términos, el amparo solicitado es improcedente.

IMPUGNACIÓN

En forma oportuna la representante de los procesados, impugnó la anterior providencia, afirmando que resulta innegable que se está ante una vía de hecho, según el relato realizado en precedencia, habida cuenta que se les ha negado la libertad cuando ellos han tenido derecho a ella.

En consecuencia, depreca a la Corte conceder el amparo de hábeas corpus.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Competencia

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 25 de agosto de 2011, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por la representante de S. y C.O., según lo dispone el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.

Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.

En tales condiciones, cabe también recordar que este particular amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho...

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